República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
204° y 155°
JUEZA INHIBIDA: Abogada REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.637.512, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.637.512, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y se inventariaron las actuaciones bajo expediente número 7242.
De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que la abogada REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se inhibió para conocer de la causa contenida en el expediente 34.453, nomenclatura del tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la parte demandante en la mencionada causa es la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., en la cual dictó sentencia definitiva el día 26 de julio de 2011, declarando con lugar la demanda, la cual se encuentra actualmente en ejecución e sentencia. Que en el año 2013, su legítimo cónyuge, abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, prestó sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., en la causa número 8090, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, y por ello consideró prudente en su labor como juez garante de la imparcialidad y seguridad jurídica, inhibirse en el expediente 34.453, de la nomenclatura del tribunal a su cargo, aun cuando dictó decisión de fondo en el año 2011.
Acompañó junto al acta de inhibición:
- Copia certificada de la decisión dictada por el tribunal a su cargo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 26 de julio de 2011.
- Copia certificada del auto de fecha 3 de diciembre de 2014, acordando expedir el primer cartel de remate en la causa en la cual hoy se inhibe.
- Copia certificada del escrito presentado por JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial de la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ DE ZÁRATE, parte demandada en la causa número 34.453 del tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en la que solicita se suspenda la sentencia dictada en el mencionado juicio.
- Diligencia de la parte actora en la causa referida, solicitando fuese desechada la solicitud de ejecución de la sentencia.
- Copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa número 8090 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, presentado por el presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., asistidos por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ.
- Poder apud acta otorgado el día 7 de octubre de 2013, al abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, por los ciudadanos GOTARDO ARDILA ARDILA y MIRIAM CECILIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A.
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, de fecha 22 de diciembre de 1.998.
El Tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN basada en la causal número 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición, como:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”,
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos por el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Examinada la causal en la cual la jueza inhibida, abogada REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que la misma fue planteada conforme a las disposiciones legales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, indicada en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, es su legítimo cónyuge, y desde el año 2013, es apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., en la causa número 8090 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, cuya parte también con el carácter de demandada, figura en la causa número 34.453 del tribunal a su cargo, en la cual hoy se inhibe, y que en este momento se halla en ejecución de sentencia; parte demandada ésta, que con el carácter de ejecutada “…esta (sic) realizando una serie de alegatos que configuran una incidencia que debe resolverse antes de continuar la ejecución, para lo cual esta juzgadora considera prudente inhibirse de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil,, aun cuando en la presente causa ya se dictó decisión de fondo en el año 2011…”
De las actuaciones traídas a los autos, específicamente del escrito de contestación de demanda de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., asistida por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en la causa número 8090 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; del poder apud acta otorgado por el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., al abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, y del acta de matrimonio consignada por la jueza inhibida, se desprende, además de que efectivamente el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, prestó sus servicios profesionales a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, en el año 2013, que la jueza inhibida REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, es la legítima cónyuge del abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, quien funge como apoderado judicial del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN C.A., en la causa número 8090 tramitada y sustanciada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, que a su vez, es parte demandada en el juicio tramitado bajo el número 34.453 del tribunal a su cargo, en la cual surgió una incidencia que aún debe resolverse previa a la ejecución de la sentencia por ella dictada el 26 de julio de 2011.
Estima este juzgador, que lo expuesto por la jueza inhibida compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida en ejecución de sentencia, en la causa número 34.453 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, configurada como ha sido la causal de INHIBICIÓN alegada por la jueza inhibida REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, la cual se realizó ajustada a la ley, en cumplimiento de una ejemplar conducta ética, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada la jueza inhibida REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 18 de diciembre de 2014, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 34.453.
SEGUNDO: Remítase al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el expediente tramitado en esta instancia superior bajo el número 7242, junto con copia certificada de la presente decisión; asimismo remítase copia fotostática certificada de la decisión dictada, a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 7242.-
En fecha 26 de enero de 2015, se remitió el expediente N° 7242 junto con copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y copias fotostáticas certificadas de la decisión de la Inhibición, a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de la misma categoría, con oficios números 0530-019, 0530-020, 0530-021 y 0530-022, en su orden.-
Yuderky.-
Exp. 7242.-
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