JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.-

204° Y 155°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El juicio que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMONES RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.235.287 y V-9.227.152, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, contra el ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.409, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.483 y 83.904, respectivamente, cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 2 de abril de 2014, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMONES RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, contra el ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ. (Folios 1 al 5).

El ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, asistido por el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 6 al 8).

En fecha 25 de junio de 2014, los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMONES RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas. (Folios 11 al 15).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 20).

El recurso de apelación.

El ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, parte demandada, asistido del abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, en fecha 1 de octubre de 2014, apeló de la decisión dictada por el a-quo sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014. (Folios 21 y 22).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y se informó a las partes que debían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente, hecho lo cual, podían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 31).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, con fundamento en que no está en cabeza de él la legitimación ad-causam para formar la relación jurídica procesal como demandado, porque el bien objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN, es un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuya representación corresponde a él y a su cónyuge ALBA MERCEDES OLIVEROS RAMÍREZ, conjuntamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y al haber sido vinculado sólo él como demandado, se configura la falta de legitimación ad-causam. Y para demostrar la afirmación que era casado, consignó copia del acta de matrimonio, la cual no fue impugnada, comprobándose con ello, a tenor de lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, que el ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, en efecto es cónyuge de la ciudadana ALBA MERCEDES OLIVER RAMÍREZ.

Ahora bien, en sede civil, hasta el 12 de diciembre de 2012, el criterio que se siguió en los casos de falta de legitimación ad-causam, fue que, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debía oponerse en la contestación de la demanda junto con las defensas de fondo, para ser decidida de previo pronunciamiento en el momento de la sentencia definitiva. Con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, tal criterio cambió y actualmente es de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, y en el caso que la falta de legitimación se configure por no haberse integrado un litisconsorcio necesario, en principio no será ni siquiera motivo de reposición de la causa, si el sujeto que es llamado a integrar la parte, no pide la reposición.

En el caso de la falta de legitimación ad-causam por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, no se configura la hipótesis del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que si el juez detecta el vicio al momento de admitir la demanda, debe dictar un despacho saneador ordenando al demandante que incluya al sujeto que hace falta para integrar el litisconsorte. Ello, en aplicación del principio constitucional “pro-actione”, conforme al cual debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho constitucional de acción, para que los justiciables tengan las mayores facilidades posibles de acceso a la jurisdicción y no se vulnere la garantía constitucional de acceso a la justicia, así como tampoco el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y por razones de economía procesal.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil, en su Sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, estableció el nuevo criterio:

Omissis

“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”

Omissis

“Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”

Omissis

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 587 del 18 de septiembre de 2014, volvió a ratificar este criterio, citando un extracto medular de la sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, así:
“No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

Por todo ello, con el actual criterio de la casación civil, en el presente caso, la falta de legitimación ad-causam, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario con los dos cónyuges en la parte demandada, no encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Y por cuanto aparece evidenciado en autos que el bien inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN forma parte de la comunidad conyugal integrada por los esposos FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ y ALBA MERCEDES OLIVEROS RAMÍREZ, y por cuanto sólo fue vinculado al proceso como demandado el cónyuge FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, al establecer el artículo 168 del Código Civil, que la representación en juicio corresponde a ambos, resulta inficionado el proceso del defecto procesal de falta de legitimación ad-causam, por no haberse integrado debidamente la parte demandada, cuya debida integración representa una formalidad esencial para constituir válidamente la relación jurídica procesal y para la consecución de un debido proceso, por lo que, en aras de amparar los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la economía procesal y la seguridad jurídica de las partes y siguiendo la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ordenar la vinculación a la causa como co-demandada, a la ciudadana ALBA MERCEDES OLIVER RAMÍREZ, por su condición de cónyuge del demandado ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ , y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado de autos, ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, asistido por el abogado LUÍS MARTÍN MEDINA GALLANTI, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, incoada por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2014.

TERCERO: SE ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo mediante la vinculación a la presente causa de la ciudadana ALBA MERCEDES OLIVER RAMÍREZ, con el carácter de codemandada, por su condición de cónyuge del demandado ciudadano FRANK LOHRENGEL ÁLVAREZ, mediante su citación, con copia del libelo de la demanda, para que comparezca ante el tribunal de la causa y manifieste dentro de los tres días siguientes después de citada, si requiere que se reponga la causa para hacer una contestación de demanda, advirtiéndosele que, de no hacerlo, se entenderá que no encuentra razones para la reposición de la causa y el juicio seguirá su curso.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.

La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7221.-
Foa/Fabiola.-