República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
JUEZA INHIBIDA: REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 14 de enero de 2015, por la ciudadana REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su condición de jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 35.124, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7244.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, declara encontrarse incursa en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, manifestando que en la causa que cursa en el tribunal a su cargo bajo expediente número 35.124, el codemandado JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, en diligencia de fecha 12 de enero de 2015, le solicitó se inhibiera porque “…a su decir, existe una enemistad con su abogado asistente, en virtud de que por ante este Juzgado (sic) curso (sic) expediente N° 35.048, siendo las mismas partes y los mismos abogados, en el que en la etapa de evacuación de pruebas, me desprendí del expediente, favoreciendo a la contraparte y ocasionándole un daño procesal a su favor.” Mencionó que en la causa número 35.048, en la que JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL demandó por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a JOHANNA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA, que cursó en el tribunal que dirige, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, y que “…conforme a lo expresado por el mencionado ciudadano Juan Carlos Méndez Carvajal, en el que a su decir existe una enemistad con los abogados asistente (sic) en dicha causa,…” consideraba prudente inhibirse, y que aun cuando los hechos alegados respecto a la causa 35.048 deben resolverse en ese expediente, se trata de las mismas partes y el mismo abogado, quien se declara su enemigo manifiesto; señaló además la jueza inhibida, que la actitud presentada por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA y su representado frente a ella y al personal que labora en el tribunal, no es la más acorde como abogado parte de la administración de justicia con la institución.
Como sustento de su inhibición acompañó:
- En 3 folios, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, asistido por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, dirigido a la ciudadana jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en la que manifestó malestar y preocupación por el hecho de que la jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la causa número 35.124, en la cual hoy se inhibe. Relató que en el expediente 35.048, que cursó ante el mencionado tribunal, la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se inhibió inexplicablemente en beneficio de su contraparte en la etapa de pruebas, siendo un error que como jueza no tenga claro el ámbito de su competencia al recibir una causa; que ante el atropello y descaro de la mencionada jueza, se vio obligado a solicitar la regulación de la competencia. Que por amistad con la madre de su contraparte, ciudadana ESTHER EMILIA ANZOLA DE PÉREZ, quien se desempeñó por mucho tiempo secretaria de tribunales en esta jurisdicción, o por cualquier otra cosa, ha evidenciado una parcialidad no cónsona con la función de jueza; que próximamente la denunciará ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, por el atropello jurisdiccional que de una manera clara ha materializado, como cuando se desapareció una diligencia del expediente 35.048 y no proveyó nada al respecto, que en la misma causa ordenó la evacuación de las pruebas sin haberlas admitido y no se pronunció sobre la oposición a las pruebas por él realizada, perjudicándolo procesalmente e ignorando el principio de la legalidad y el debido proceso, lo que “…han creado una enemistad entre usted y mi abogado asistente,…” Asimismo señaló: “Por otra parte; no me quiero imaginar, las barbaridades que pueden suceder durante este proceso, ya que nuevamente somos las mismas partes que actuamos anteriormente en la causa 35048 (incluyendo los mismos abogados) y la que originó la enemistad existente entre usted, mi persona y mi abogado asistente, por su clara parcialidad a favor de la contraparte.”
- Poder apud acta otorgado por JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, ALBA MARÍA CARVAJAL DE MÉNDEZ y GUILLERMO MÉNDEZ PAZ, al abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, el día 12 de enero de 2015.
- Diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, en la que informa a la jueza hoy inhibida, que la denunciará ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la instó a inhibirse en la causa número 35.124.
- Acta de inhibición de fecha 14 de enero de 2015, junto con el auto de fecha 19 de enero de 2015, que acuerda la remisión de actuaciones.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, procede este tribunal superior a decidir la misma.
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación
Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, se observa que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Sin embargo, observa este juzgador dirimente, que son impertinentes los hechos alegados por la jueza inhibida para configurar la causal invocada, pues tales hechos ocurrieron luego de iniciado el juicio contenido en el expediente 35.124 y la causal señala que deben haber ocurrido “dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Por tanto invocó una causal que no es aplicable a esos hechos.
Ahora bien, dentro del poder de decisión del juez, emanado de la función jurisdiccional que tiene atribuida, se encuentra vinculado por los hechos alegados oportunamente por por los sujetos procesales y por las peticiones, pero al juez no lo vincula el derecho que invocan éstos invocan como fundamento, siendo libre de traer, interpretar y aplicar otra fundamentación jurídica distinta, de acuerdo con el apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho).
Con arreglo a lo cual, encuentra éste jurisdicente, que tales hechos alegados por la jueza inhibida, encajan en la causal del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.-Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En atención a lo antes expuesto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS de inhibirse de conocer la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 35.124, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición recordarle al juez inhibido que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que lleva a cabo la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e improbas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.
Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su carácter de jueza titular del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de enero de 2015, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 35.124.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil quince.-
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7244.-
Yuderky.-
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