REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano JESÚS VALERO ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.020.

Abogado asistente del solicitante:
Ángel Enrique Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.259.

MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano ADONAY DE LA CRUZ ROSALES ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.027.730 (Consulta de la decisión dictada en fecha 26-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 07 de enero de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19062, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2014, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 30-05-2013, por el ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante, asistido de abogado, en el que solicitó la interdicción de su hermano Adonay de la Cruz Rosales Escalante, actualmente de 63 años de edad, quien padece desde su nacimiento de Retardo Mental Moderado Intelectual Grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses, tal y como consta en certificación del Hospital Central Servicio Médico de Salud Mental, emanando por la Dra. Cristhi Gómez de Durán. Fundamentó su solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil y anexo recaudos.

Por auto de fecha 27-06-2013, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; 2.- Oír la testimonial de cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia; 3.- La publicación de un edicto, el cual deberá ser publicado en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente proceso y designó a los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, para examinar al sujeto de interdicción y que emitan juicio.

De los folios 28-31, notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados por el Tribunal de la causa.

Al folio 34, edicto publicado en el Diario Los Andes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

De los folios 37-41, informes médicos practicados al notado de incapaz, ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante, por los médicos designados en la presente causa, en los que diagnosticaron que padece de “RETARDO MENTAL MODERADO Y TRANSTORNO ESPECIFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA”, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones.

Al folio 43, diligencia de fecha 30-01-2014, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 09-04-2014, el ciudadano Jesús Valero Rosales, asistido de abogado, promovió como testigos a los ciudadanos Pastor Velandria, Héctor Manuel Wilchez y José Cirilo Jaimes.

Por auto de fecha 02-06-2014, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de los mismo.

De los folios 52-61, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas, donde todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante, sufre de retardo mental desde su nacimiento, tiene dificultades para hablar y que no coordina ideas.

Por auto de fecha 20-06-2014, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del sujeto a interdicción, ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante.

En fecha 04-07-2014, oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio del sujeto de interdicción ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante, el a quo dejó constancia de se trataba de una persona de 65 años de edad, que presentó dificultad para expresarse ante la formulación de algunas preguntas, presentando una actitud tranquila, con dependencia de sus familiares, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.

De los folios 64-65, decisión de fecha 30-07-2014, en la que el a quo decretó La Interdicción Provisional del ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante y nombró como tutor a su hermano Jesús Valero Rosales Escalante, a quien acordó notificar a los fines de aceptación y juramento. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó la protocolización del decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el Diario Los Andes y, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción protocolizado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas.

A los folios 66-67, notificación y juramentación del tutor designado en la presente causa, ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante.

De los folios 69-73, publicación y registro del decreto de interdicción.

Por escrito de fecha 02-10-2014, el ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante, asistido de abogado, ratificó las pruebas consignadas a los autos, es decir, los informes rendidos por los médicos psiquiatras designados en la presente causa.

Por auto de fecha 21-10-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 79-81, decisión de fecha 26-11-2014, en la que el a quo decretó: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, PROPUESTA POR EL CIUDADANO JESUS VALERO ROSALES, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ANGEL ENRIQUE PEREZ. SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ADONAY DE LA CRUZ ROSALES ESCALANTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-5.027.730. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOCISIONES RELATIVAS A ESTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN. TERCERO: SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, AL CIUDADANO JESUS VALERO ROSALES ESCALANTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.620.020, DE ESTE DOMICILIO Y HABIL. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. QUINTO: SE ORDEN EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL. SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. SEPTIMO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.” (Sic)

Por auto de fecha 10-12-2014, el a quo, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil respecto a la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante, hermano del interdictado, quien manifestó que Adonay de la Cruz Rosales Escalante, presenta desde su nacimiento retardo mental moderado, que lo incapacita para administrar sus propios intereses encontrándose incapacitado total y permanentemente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, puede apreciarse al folio 63, que este asistió en compañía de su hermano hoy solicitante de la interdicción, a quien el a quo le formuló algunas preguntas las cuales respondió con mucha dificultad para expresarse.

A lo largo del proceso, consta informe psiquiátrico anexado junto a la solicitud de interdicción emanado del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, donde el Dr. Juan Carlos Echeverría diagnosticó que el ciudadano Adonay de la Cruz Rosales Escalante, padece de Retardo Mental Moderado F71, con una conducta infantil, inmadurez, no encontrándose apto para desempeñar funciones laborales; así mismo, de los informes practicados por las expertos designados por el Tribunal, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, ambos médico psiquiatra, se evidencia que el entredicho ciudadano ADONAY DE LA CRUZ ROSALES ESCALANTE, de “(65)” años de edad, padece desde su nacimiento de “RETARDO MENTAL MODERADO y TRASTORNO ESPECIFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA” encontrándose incapacitado para la toma de decisiones, ameritando control y tratamiento médico regular así como la supervisión permanente de sus familiares y cuidadores por falta de eficacia en el desempeño social, siendo evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad conciente.

De las declaraciones de los familiares y/o amigos, se constata que todos fueron contestes en afirmar que Adonay de la Cruz Rosales Escalante, desde su nacimiento padece de retardo mental, que no se le entiende muy bien el habla, que no coordina sus ideas, encontrándose incapacitado.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como por lo consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en su declaración por los testigos el ciudadano ADONAY DE LA CRUZ ROSALES ESCALNTE, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su nacimiento un RETARDO MENTAL MODERADO y TRASTORNO ESPECIFICO DEL LENGUAJE y DEL HABLA, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante, en su condición de hermano de Adonay de la Cruz Rosales Escalante. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2014, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ADONAY DE LA CRUZ ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.027.730, solicitada por el ciudadano Jesús Valero Rosales Escalante, ya identificado, en su condición de hermano. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4124