JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de enero de 2015.
204° y 155°
SOLICITANTE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 14-11-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 7940, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la Regulación de Competencia planteada mediante escrito presentado en fecha 22-05-2014, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando en nombre y representación de ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13-05-2014 que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado por la ciudadana María Felisa Galvis Torres, asistida por el abogado José Alfredo Blanco Moreno, en el que demandó por Desalojo, al ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, por incumplimiento de los pagos de canon de arrendamiento de 33 meses computados desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Enero 2013, en razón de Bs. 400,00, mensuales, para un total de Bs. 13.200,00, y por ende la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Solicitó se condenara al demandado a pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, equivalentes a 44,44 U.T.
Al folio 04, auto dictado en fecha 23-01-2013, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
Al folio 05, diligencia de fecha 11-03-2014, en la que el ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado Abelardo Ramírez.
Del folio 07 al 12, escrito presentado en fecha 13-03-2014, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 1° y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promovió la cuestión previa de Incompetencia por Cuantía, por cuanto aduce que el demandante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que según el demandante equivale a la suma de Bs. 44,44, no habiendo el demandante establecido una debida operación matemática, para obtener el valor de las unidades tributarias de la cuantía establecida, y en consecuencia la competencia por la cuantía, en razón del valor de la demanda en el monto señalado, corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su decir es el competente para conocer causas por ese monto, razón por la que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. Conforme con lo establecido en los artículos 78, 346, numeral 11, 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promovió la cuestión previa de la Inadmisibilidad de la demanda, así como la cuestión previa de la Cosa Juzgada establecida en el artículo 346, numeral 9°. De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda, establecida en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
Del folio 13 al 14, escrito presentado en fecha 17-03-2014, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, en el que procedió a subsanar la cuestiones previas opuestas, entre las cuales subsanó la referida a la Incompetencia por la cuantía, de la siguiente manera: “Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), equivalente a Treinta y Siete punto Treinta y Ocho (37.38 U.T.) Unidades Tributarias” (Sic), por cuanto la parte actora por error involuntario colocó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
Del folio 15 al 18, decisión dictada en fecha 13-05-2014, en la que el a quo declaró: Sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa.
Al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana María Felisa Galvis Torres, en la que confirió poder apud acta a los abogados José Alfredo Blanco Moreno y José Gregorio Blanco Vera.
Al folio 41, escrito presentado en fecha 22-05-2014, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, en el que ejerció Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2014 que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, por cuando aduce que la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana María Felisa Galvis Torres, en contra del ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, fue establecida en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que según el demandante equivale a la suma de 44,44 U.T., tal y como se evidencia en el libelo de demanda, en consecuencia la competencia por la cuantía, en razón al valor de la demanda, corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su decir, es el competente para conocer causas por ese monto, conforme a Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su artículo 1 literal 6, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T., y de acuerdo a la forma procesal señalada por el legislador, en la debida oportunidad procesal en ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva, y el derecho al Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en los artículos 346 numeral 1°, 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuso la cuestión previa de Incompetencia por la Cuantía, por las razones antes expuestas; que en la sentencia recurrida en la motivación estableció que no puede oponerse la incompetencia por la cuantía, que es a través del rechazo (impugnación) de la cuantía, siendo en razón a dicho argumento errado que se declaró sin lugar la aludida cuestión previa; que resulta evidente la confusión de la recurrida entre la impugnación de la cuantía e incompetencia por la cuantía, no siendo cierto el argumento de la sentencia conforme a la legislación adjetiva. Hizo referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30-01-2008, expediente 07/680. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el presente recurso de regulación de competencia, declarando competente para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 43, auto dictado en fecha 26-05-2014, en el que el a quo vista la solicitud presentada por el abogado Abelardo Ramírez, acordó la remisión de las copias de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Abelardo Ramírez, en la demanda de desalojo, interpuesta mediante escrito por la ciudadana María Felisa Galvis Torres.
Esta regulación debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y, de no existir tribunal superior común, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Tribunal Superior de la Jurisdicción, la competencia para conocer de la regulación de competencia suscitados entre tribunales que en este caso lo son un Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ejusdem, se declara la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la regulación de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.
Ahora bien, luego de revisar los autos esta Alzada encuentra que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en sentencia de fecha 13/05/2014, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) es un error, que fue subsanado por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 17/03/2014.
Así, al revisar el libelo de demanda, esta Alzada constata en los folios 01 al 03, que la parte demandante demandó el desalojo y el pago de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) por concepto de canones de arrendamiento, estimando al final en la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalente a cuarenta y cuatro unidades tributarias (44,44 U.T.), siendo grosera y evidente el error de tipeo en el libelo, al no existir elementos de juicio de donde fundamentar una cuantía tan elevada, es ineludible para este juzgador, tomar como cuantía la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), tal como fue señalado por la parte demandante en escrito de fecha 17/03/2014.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que al estar estimada la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), la competencia por la cuantía para conocer la demanda de desalojo la tiene el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 22/05/2014 por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Eduardo Entralgo Padilla.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para conocer la demanda de desalojo interpuesta mediante escrito por la ciudadana María Felisa Galvis Torres.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 14-4107.
MJBL/brgg
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