REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.038
Surge la presente incidencia de cuestiones previas en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN que incoara la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012; contra la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.098, representada judicialmente por los abogados ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ y JESÚS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.974.181 y V-5.030.290 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.840 y 78.331.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 15 de mayo de 2014, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 13, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relativas a los numerales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
A los folios 1 al 136 corre inserto escrito libelar y anexos presentados.
El 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió previa distribución y admitió la demanda de nulidad de transacción presentada, inventariándola bajo el N° 34.853 (folio 138).
Realizados los trámites de la citación, mediante escrito fechado 29 de julio de 2013 la parte demandada opuso las cuestiones previas cuya apelación aquí se estudia (folios 147 al 150). En la misma fecha la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CÁRDENAS otorgó poder apud acta a los abogados ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ y JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ (folio 151).
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 153 al 158).
El 1° de octubre de 2013 la demandada a través de su apoderada judicial promovió pruebas de la incidencia (folios 159 y 160), las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folio 184).
A los folios 185 al 189 corre inserta la decisión dictada apelada la cual ya fue relacionada en este fallo.
Ejercido el recurso de apelación contra la referida interlocutoria, el a quo oyó el mismo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 195).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 19 de septiembre de 2014 esta Alzada recibió las actuaciones, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.038 (folio 197).
Siendo la oportunidad legal respectiva para presentar informes, sólo la parte actora hizo lo propio (folios 198 al 203).
Por auto fechado 19 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho, vencido el cual la causa se reanudó en el estado en que se encontraba (folio 205).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló al inicio de este fallo, la presente incidencia de cuestiones previas surgió en el juicio de Nulidad de Transacción. Ahora bien, en la oportunidad en que la representación judicial de la demandada opuso las cuestiones previas las fundamentó en lo siguiente:
• Sobre la cosa juzgada alegó:
“…PRIMERO: al numeral 9° “LA COSA JUZGADA”, del mencionado artículo y del cual invoco a mi favor, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Queremos hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que en fecha 15 de mayo de 1996, demande a la ciudadana HILDA MARÍA MEDINA CHACÓN y a su hija la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, esta última demandante en la presente causa, por una acción de NULIDAD, por cuanto las mismas en esa fecha procedieron a efectuar excavaciones y estropear vegetación, consistentes en cafetos y rosas, los cuales se encontraban dentro del terreno de mi propiedad.
En fecha 13 de agosto de 1997, mi persona como las demandadas a través de sus abogados apoderados, y a los fines de dar por concluido el referido juicio, convinieron una transacción….
En fecha 14 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 1997 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 225 y 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGO la referida transacción por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del mismo.
Es de aclarar que las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
• Sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley indicó:
… SEGUNDA: Al numeral 10° “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”. La Caducidad se define como la extinción de los Derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio; del mencionado artículo y el cual invoco a mi favor….
… En vista que la presente acción versa en una nulidad de una transacción y que en su debido momento debieron accionar y no después de transcurridos dieciséis (16) años, como es lo que pretende la demandante hacer valor hoy.
… En virtud de lo mencionado anteriormente y lo que buscan por la presente demanda se encuentra ya Juzgado, sentenciado y archivado; y por cuanto el derecho a accionar ya caduco, es por lo que invoco a mi favor el numeral 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo cual al producirse la declaratoria sin lugar de la presente acción, conllevaría a desechar y a extinguir la acción intentada…”.
Planteado así el caso y revisadas las actas se procede a resolver en primer lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada así:
El maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece:
ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.
La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:
- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Del estudio individual del caso y bajo estas premisas se procede a revisar la triple identidad, a saber:
• Que la cosa demandada sea la misma (eadem res).
Se evidencia de las actas que el juicio del cual deriva la transacción cuya nulidad hoy se pretende, se refiere a una querella interdictal de amparo a la posesión que fue interpuesta 7 de mayo de 1996 según consta al folio 27, en la cual el objeto de la pretensión se basó en las perturbaciones alegadas por la ciudadana Blanca Ismenia Depablos Cárdenas y que le atribuyó en esa oportunidad a las ciudadanas Hilda María Medina Chacón e Hiliana del Valle Rueda sobre un inmueble. En dicho juicio el 13 de agosto de 1997 se efectuó la transacción que origina el presente juicio de nulidad y al revisar el fundamento del mismo, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión es la nulidad de la transacción en cuestión por el hecho de que a decir de la actora no existía capacidad para transigir, situación ésta que a todas luces demuestra que el presente requisito para declarar la cosa juzgada no se configura.
• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi).
La causa que aquí nos ocupa trata sobre la nulidad de una transacción y, como se indicó, el juicio en el cual se llevó a cabo el medio de auto-composición referido fue una querella interdictal de amparo a la posesión, lo cual no coincide y por ende no puede configurarse este requisito.
• Que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter (eadem personae).
Se observa que en la querella interdictal de amparo a la posesión, la querellante era la ciudadana Blanca Ismenia Depablos Cárdenas y como demandadas figuran las ciudadanas Hilda María Medina Chacón e Hiliana del Valle Rueda, resaltándose el hecho de que en el actual proceso sólo figuran las ciudadanas Hiliana del Valle Rueda como demandante y Blanca Ismenia Depablos Cárdenas como demandada, razón por la que tampoco se configura este requisito.
Analizado lo anterior, al constituir el presente fallo un pronunciamiento de derecho, no encuentra esta operadora de justicia que se den en el caso de marras los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para aplicar la consecuencia jurídica (cosa juzgada) ya que esta procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado, y en tal virtud debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 procesal relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y apelante. Así se decide.
Resuelto este punto, se procede a revisar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción.
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha dejado sentado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
En este mismo sentido el 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 807 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada en el expediente n° 588, reiteró en forma categórica que cuando la caducidad está referida a la perdida de la posibilidad de los justiciable de ejercer la acción debe estar prevista en forma expresa en una norma legal. En efecto, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“…En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.
Conforme a lo expuesto, la caducidad constituye un plazo que el legislador concede a los justiciables para haber valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción. Dicho plazo tiene carácter fatal por lo que transcurrido el mismo ya el derecho no puede ser ejercido, de allí la imperiosa necesidad de que sea una norma legal la que establezca en forma expresa la caducidad, por lo que no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.
En el caso bajo examen la pretensión de la parte actora se refiere a la nulidad de una transacción, la cual por definición del propio artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no existe norma legal que establezca plazo de caducidad para ejercer la acción incoada por la parte demandante, por lo que considera quien aquí juzga que no se configura la caducidad alegada, y en tal virtud es concluyente declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 13. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.038 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.038, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
FTRS.-
Exp: 3.038
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