REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: SH01-X-2014-000003.
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.178.593.
Motivo: Inhibición.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 19 de diciembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Luz Haydee Gómez González, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2014, que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2011-00070.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura SP01-L-2011-000070, en la que el Ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.178.593, representado por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106, en su orden, demanda al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Fundamento la presente inhibición en el numeral décimo séptimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que en la presente causa la parte demandante junto con sus apoderadas judiciales, formularon denuncia en mi contra, tal como consta en expediente que signado con el No AP61D2012000588, curso por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, y la cual para la presente fecha se encuentra terminado, en virtud que en fecha 20 de mayo de 2014, la Corte Disciplinaria Judicial, ABSUELVE Y DECLARA LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2014 que en copia que se anexan para que sean agregadas al expediente. Razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley”.
En este sentido, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgador, que la Juez fundamentó su inhibición en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Por otra parte, nuestra ley adjetiva laboral, preceptúa:
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales del asunto principal en el cual se inhibió la abogada Luz Haydee Gómez, observa este juzgador, que una vez recibido el expediente número SP01-L-2011-00070, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, quedando confirmada la decisión dictada, de tal manera que la juez inhibida por ser quien conoció originalmente del asunto debe terminar y ordenar el archivo del mismo, en virtud de que no existe ningún pronunciamiento de fondo que deba realizar la juez que afecte su parcialidad, y por consiguiente dado que, la sentencia definitiva señalada anteriormente se encuentra definitivamente firme, es decir, la juez inhibida solo debe librar un auto de mero trámite, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Luz Haydee Gómez González, Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteada mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que sea remitido el presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
SH01-X-2014-03
JFE/jggs.
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