REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: SH01-X-2014-000004.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Yalena Mora, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa Principal: SP01-L-2014-653.
Motivo: Inhibición.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 19 de diciembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Yalena Mora, con el carácter ya expuesto, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, manifestando su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2014-000653.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 04-12-20014, donde las presentes actuaciones es la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO MIGUEL BOADA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.° V.- 13.977.101, asistido por el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el n. ° 88.671, en contra del ciudadano ELEUCADIO OSMIN ALVARADO ZAMBRANO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Ahora bien visto que el abogado que asiste a la parte actora es el mismo en el cual ésta Juzgadora se ha inhibido en otras demandas tal y como se encuentra expresamente señaladas en las causas: de números SP01-L-2010-000056 y N° SP01-L-2009-000885 contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, en virtud a que el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.352.332, con Inpreabogado Nro.88.671, era el apoderado de los demandados en esa oportunidad, quienes presentaron una denuncia sin fundamentos en contra de este Tribunal, donde el referido abogado fue el ciudadano EVELIO CUADROS, es decir quien les prestó asesoría para plantear dichos señalamientos en un medio de comunicación social conocido como diario la nación en fecha 07-04-2010 , donde se hicieron señalamientos ofensivos e injuriosos con respecto a éste tribunal del Trabajo, y a quien dicho abogado la Juez Titular de éste juzgado, tuvo que mandarlo a retirar del despacho con el alguacil de este circuito laboral, por ende evidentemente me crea una predisposición y afecta mi criterio como juzgadora a la hora de conocer una causa en cualquier etapa del procedimiento Laboral, donde éste abogado se encuentre.
En razón de lo expuesto: Yo Yalena Mora, titular de la Cédula de Identidad N°:6.353.884, y titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ME INHIBO de conocer la presente causa, ya que considero que no existe la debida imparcialidad que se requiere para cumplir con mi rol de mediadora y lo cual fundamento basada en el artículo 31, ordinal 6° y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna donde se señala que:… “el Estado garantizará una justicia imparcial…”; razón por la cual solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgador que el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Ahora bien, apreciada la manifestación de la Juez inhibida, según la cual ésta recibió señalamientos ofensivos e injuriosos por los medios de comunicación y personalmente por los patrocinados del abogado Evelio Cuadros y por él mismo en otra causa ventilada en dicho despacho. Resultaría un contrasentido desconocer el hecho de que la ciudadana Juez manifestó la imposibilidad de garantizar su imparcialidad en el presente caso. Por tal motivo, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Yalena Mora, Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SH01-X-2014-04
JFE/eamm.
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