REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000142.
PARTE ACTORA: LEWIS DENNIS DUARTE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.203.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.433.
ARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 32, tomo 49-A, posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 1985, bajo el número 34, tomo 5-A, representada por su gerente general, ciudadano LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.471.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y XIOMARA ESPINOZA ZERPA, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.356 y 47.684, en su orden.
Motivo: DIFERENCIA SALARIAL.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2014 y publicada el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 14 de enero de 2014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandante, referente a la aplicación de la cláusula 34 de la convención colectiva 2007-2010, en cuanto al aumento salarial por decreto presidencial del cual se deriva una deuda por diferencia salarial, la empresa ha burlado dicha cláusula por la cual reclaman la cantidad de Bs. 10.529,98 por diferencia salarial durante el período comprendido desde mayo de 2013, hasta enero de 2014.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones, manifestando como punto previo la improcedencia de la apelación por ser anticipada, siendo inválida la misma, finalmente señaló que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por cuanto al trabajador en su momento se le aumentó el salario de acuerdo a la cláusula 34, y la convención no es aplicable por cuanto está vencida y no existe sindicato para discutir una nueva, por consiguiente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la recurrida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la aplicación de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, a los fines de verificar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho, y por consiguiente la procedencia del pago de la diferencia salarial reclamada

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A. C., en fecha 26 de septiembre de 1994, desempeñándose como mecánico en el área de inyección, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.379,54.

Señala el demandante, que la demandada se niega a pagar el aumento porcentual en materia salarial, conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva 2007-2010, alega el actor que el incremento corresponde al 20% por decreto presidencial a partir del 01 de mayo de 2013, hasta la presente fecha.

Manifiesta el demandante que, por tal motivo interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por cobro de diferencia salarial, quedando anotado con el expediente número 056-2013-03-00852, sin lograrse acuerdo alguno.

Solicita el pago de los intereses de moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ordenar la corrección monetaria sobre el monto demandado.

Finalmente señala, que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., para que convenga o sea condenado en pagar la cantidad total Bs. 10.529,98 por diferencia salarial, correspondiente al periodo desde mayo 2013 a enero 2014.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente en su escrito de contestación señala que:

Niega, rechaza y contradice la infundada y temeraria demanda interpuesta por el actor, al exponer como objeto que la empresa se negó a pagar el aumento porcentual en materia salarial, conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva 2007-2010, alega el actor que el incremento corresponde al 20% por decreto presidencial a partir del 01 de mayo de 2013, hasta la presente fecha.

Niega que el salario indicado por el trabajador de Bs. 3.379,54 sea el correcto, alegando que el salario ascendía a la suma de Bs. 4.000, mensual tal y como el mismo trabajador lo demostró con la relación de pagos.

Señala la parte demandada que, no encuentra ninguna relación entre el pretendido aumento salarial que demanda el trabajador, con lo estipulado en la cláusula 34 de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A y Sintraplastimet, en el año 2007, alega que no se desprende de la cláusula 34 de la Convención Colectiva 2007-2010, obligación alguna de Plastimet de Venezuela, C.A., para aumentar el salario al demandante desde el 01 de mayo de 2013 hasta enero 2014.

Manifiesta que, en la primera parte de la cláusula 34, se estableció un aumento salarial de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador, a partir del 01 de enero de 2008; un segundo aumento a partir del 01 de enero de .2009 y un tercer aumento a partir del 01 de enero de 2010; igualmente, que en la segunda parte de la cláusula se acordó aumento de salario a los trabajadores con menos de dos años de servicio, pero que hubiesen superado el periodo de prueba, cada vez que se otorgaran los aumentos anteriores.
Indica la parte demandada que el único aumento producido en el país para el año 2013, es el decreto de aumento de salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual no le correspondió al demandante por cuanto devengaba un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como el mismo actor lo expone en su escrito de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675,91, correspondiente al mes de mayo de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 3.689,77, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.457,02.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675,91, correspondiente al mes de junio de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 3.689,77, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.457,02.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675,91, correspondiente al mes de julio del 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 3.689,77, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.457,02.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675,91, correspondiente al mes de agosto de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.457,02.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1.143,50, correspondiente al mes de septiembre de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.702,73.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1.143,50, correspondiente al mes de octubre de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.702,73.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1.657,85, correspondiente al mes de noviembre de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.973,00.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1.657,85, correspondiente al mes de diciembre de 2013, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.973,00.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 2.223,64, correspondiente al mes de enero del 2014, por cuanto el trabajador devengaba para este mes la cantidad de Bs. 4.000, siendo superior al salario mínimo legal establecido de Bs. 3.270,30.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagarle al demandante por concepto de diferencia salarial desde mayo 2013 a enero 2014, la cantidad total de Bs. 10. 529,98, porque no tiene derecho a ello.
Niega el derecho invocado por el demandante para solicitar el pago demandado debido a que no existe relación alguna entre el hecho planteado y el derecho invocado, alegando que, el derecho invocado en base a la cláusula 34 de la convención colectiva, le fue satisfecho en las oportunidades correspondientes.
Niega, rechaza y contradice que este tribunal deba ordenar el pago de intereses moratorios, así como acordar la corrección monetaria o indexación alguna sobre el monto demandado.

V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales:
• Solicitud de reclamo número 862, instaurada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, que corre inserto al folio 33. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la apertura de un expediente administrativo anotado bajo el número 056-2013-03-00852.
• Acta de reclamo de fecha 11 de junio de 2013, que corre inserto al folio 34. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al procedimiento de reclamo instaurado por el trabajador demandante, contra Plastimet de Venezuela C. A., en el cual no se llegó a conciliación alguna entre las partes.
• Oficio de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito debidamente por el jefe de recursos humanos de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., al representante de Sintraplastimet, inserto al folio 35. se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de diferencia correspondiente al mes de mayo de 2008, sin embargo no es el período reclamado.
• Acta de reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2010, inserta a los folios 36 y 37. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento del aumento salarial, conforme a lo establecido en la cláusula número 34 de la convención colectiva suscrita entre Plastimet de Venezuela y Sintraplastimet.
• Providencia administrativa número 1749-2013, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, que corre inserto del folio 38 al 41. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo realizado por el trabajador, donde no se llega a ningún acuerdo, en el cual el Inspector del Trabajo ordena remitir el expediente a los Tribunales competentes.
• Recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A. al demandante, correspondiente al pago de salario quincenal, que corre inserto del folio 42 al 48, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador.
• Constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el gerente de la empresa Plastimet de Venezuela, que corre inserto al folio 49, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario mensual devengado por el trabajador.
• Recibos de pago del salario, suscrito por el trabajador, que corren insertos del folio 118 al 166. se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador.
- Prueba testimonial: Del ciudadano Félix Oscar Serrano Moncada, venezolano, mayor de edad con cédula N° V.- 5.099.775, quien a preguntas manifestó que: Sí conoce al ciudadano Lewis Dennis Duarte Murillo; lo conoce de la empresa Plastimet de Venezuela y como directivo; que actualmente se encuentra incapacitado por el Seguro Social; que laboró desde 1994 cuando se conformó el sindicato del cual es firmante de la convención colectiva; que fue nombrado miembro principal de la junta negociadora con dos miembros de la empresa; que es afirmativo que representaba al sindicato de los trabajadores; que la cláusula 34 cuando se discutió en la mesa de negociación con los representantes de la empresa se le quiso dar y se le dio un espíritu muy significativo al salario que traían los trabajadores, entonces junto con la empresa en ese momento se decidió hacer un convenio colectivo y se presentó un proyecto y era muy amplio y se hizo reducido, y en la cláusula 34 se acordó en primer término darle unos aumentos puntuales a los trabajadores en enero de cada año, hasta enero de 2013 se cumplió con una fase de la cláusula 34; que hasta enero 2013 puede dar fe que se cumplió con la cláusula 34 porque se encontraba en la empresa, y se venían haciendo los aumentos del decreto presidencial ya que yo era el que le hacía seguimiento por la declaración que la empresa trimestralmente realizaba al ministerio del trabajo, donde me pasaban la nómina a mí y se daba fe del porcentaje otorgado según el decreto presidencial; que desde el 2007 y parte del 2013 cada vez que el ejecutivo aumentaba el salario la empresa lo aumentaba íntegramente, que el porcentaje era chequeado por él por la nómina que le pasaba la empresa, y en el 2008 fue el primer aumento y con el cambio de gerencia que hubo, se le dio otra interpretación a la cláusula 34. A preguntas del juez manifestó: «que es afirmativo que la empresa realizaba el aumento del porcentaje cuando hacían los aumentos de salario mínimo decretados por le ejecutivo a todos los trabajadores de la empresa; que no tiene interés en las resultas del proceso».
No hubo repreguntas porque la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de interrogarlo por cuanto ha sido manifiesto el interés que tiene el testigo en declarar en esta situación; se ha declarado manifiesto enemigo de la empresa, tiene excesivo interés en los asuntos de la empresa, por tal motivo impugna la declaración.
Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración, de que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, eran aplicados a los trabajadores.
De la parte demandada:
- Documentales:
• Copia de acta de fecha 20 de junio de 2008, inserta del folio 74 al 75, suscrita entre el ciudadano Félix Serrano en su carácter de secretario general para el momento de Sintraplastimet y el gerente de Plastimet de Venezuela C. A. Ing. Ronald Quintero; se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aclaratoria, referente a la errónea interpretación que se había venido generando en torno al aumento salarial.
• Recibos de pagos de salario ya admitidos por el trabajador y debidamente suscritos por él, correspondiente a los meses de mayo a diciembre 2013 y enero 2014, que corre inserto del folio 76 al 85. se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador.
- Pruebas de Informes: A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tal y como consta en autos y hasta la presente fecha la referida prueba no constaba agregada al expediente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador antes de pronunciarse sobre el punto central de la apelación, debe resolver el planteamiento realizado por la parte demandada en diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, referente a la no procedencia de la apelación anticipada.

Ahora bien es necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012, en el expediente AA60-S-2012-0402 determinó lo siguiente:

“La decisión que declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la parte actora, ha sido dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2012, y en esta se indica que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr a partir del día 15 de febrero de 2012, y venció el día 23 de febrero de 2012; por ello, el anuncio efectuado en fecha 14 de febrero de 2012 es extemporáneo por anticipado, y en razón de ello, lo declara inadmisible.

Ahora bien, con respecto al anuncio de un recurso de casación de forma anticipada, esta Sala en decisión N° 1562 de fecha 17 de octubre de 2006, señaló:

(…) se observa que el presente recurso de casación fue anunciado una vez que se había dictado el dispositivo del fallo, por lo cual, tal anuncio no se constituye en extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir de dicha decisión, por tanto, el mismo debe considerarse eficaz, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso; lo contrario comportaría indefensión por el juzgador, que limita o priva a una de las partes del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos e intereses.

Así, se aprecia que existe un evidente interés por la recurrente en ejercer el medio de impugnación procesal empleado en contra de la decisión dictada por el tribunal de Alzada, por lo que, mal puede negarse la admisión del mismo, con sustento en que es extemporáneo por anticipado. Así se establece.

Así las cosas esta Alzada observa que, el punto previo planteado por la parte demandada, está referida a la apelación anticipada hecha por el actor. Sobre ello, se evidencia el interés que tenía el actor para ese momento, luego de dictado el dispositivo del fallo por el Tribunal de Juicio, luego que su resultado le desfavoreciera, aun cuando procesalmente resultara extemporáneo, en virtud de ello ejerció su derecho a recurrir, en consecuencia, resulta válida la apelación anticipada, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera improcedente la solicitud de la parte demandada.

En cuanto al argumento de recurrencia, referido a la aplicación de la cláusula 34 de la convención colectiva 2007-2010, referente al aumento salarial por decreto presidencial, esta Alzada una vez analizada la situación planteada, así como verificadas las actas procesales, observa que no habiéndose consignado fundamento cierto de la pretensión, ni aclarado el salario base de cálculo para establecer el porcentaje de aumento que reclama en su escrito libelar, hace imposible determinar fehaciente y comparativamente la equivalencia de lo pretendido con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que esta Alzada no tiene forma de establecer si efectivamente la demandada venía cumpliendo de manera ultraactiva con los aumentos salariales establecidos en la convención con vigencia hasta el año 2010, y por ende muy difícilmente podría establecerse la procedencia del supuesto derecho reclamado.

Aunado a esto, se evidencia de la cláusula comentada, que los aumentos salariales allí establecidos tenían montos y fechas específicas, en los cuales debían ser pagados los aumentos allí contemplados. En criterio de este sentenciador, no resulta factible considerar aplicable ultractivamente tal disposición, luego del vencimiento de la Convención Colectiva en el año 2010, y no como lo quiere hacer ver el recurrente, que la validez de la convención colectiva es infinita en el tiempo, en virtud de que no se ha discutido una nueva convención colectiva del trabajo. Es evidente que dichas disposiciones de aumentos salariales tienen una vigencia específica, un término de cumplimiento, y a partir de entonces el derecho a cobrar un aumento salarial estará supeditado a un nuevo acuerdo entre las partes o a la disposición del ente patronal, siempre y cuando la falta del mismo no vaya en contravención a las normas de orden público previstas en la ley laboral.

Así las cosas, esta Alzada visto que el recurrente no sustentó probatoriamente los vicios delatados en su decir, de la sentencia recurrida en la audiencia de apelación, y por cuanto no hubo más puntos de recurrencia, este Juzgador considera que la sentencia emanada del Juez de Juicio resulta ajustada a derecho, confirmándola en cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 07 de noviembre de 2014, por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014 y publicada el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Lewis Dennis Duarte Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.203.207, en contra de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., por cobro de diferencia salarial.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria





SP01-R-2014-142
JFE/jggs.