REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000099.
PARTE ACTORA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Sociedad constituida originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A. Sgdo, cuya denominación actual consta en asamblea extraordinaria inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.708.
TERCERO INTERESADO: OSCAR ANTONIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.560.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, Inpreabogado N° 115.981.
ACTO ADMINISTRATIVO: Acto administrativo N° 1852-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 056-2011-01-00735.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano Oscar Antonio Luna, en fecha 28 de julio de 2014, en contra de la decisión dictada el día 20 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 29 de octubre de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha el día 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta, señalando textualmente, la siguiente fundamentación:
Una vez demostrado el carácter de confianza del cargo desempeñado por el trabajador y la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que tratándose el cargo desempeñado por el ciudadano OSCAR LUNA de un trabajador de confianza, el decreto de inamovilidad presidencial de fecha 16/12/2010 (vigente para el momento del despido) excluía de la inamovilidad tanto a los trabajadores de dirección como a los trabajadores de confianza; a los trabajadores de dirección por cuanto dicha categoría de trabajadores no gozaban de ningún tipo de estabilidad y a los trabajadores de confianza por cuanto si bien dichos trabajadores no gozarían de inamovilidad si gozarían de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, si el trabajador OSCAR LUNA era un trabajador de confianza, eran los Tribunales del Trabajo los órganos competentes para admitir, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche del trabajador y no la Inspectoría del Trabajo, pues ésta última tiene competencia únicamente para conocer de las solicitudes de reenganche de los trabajadores amparados en inamovilidad laboral.
Por consiguiente, constata este Juzgador que el acto administrativo recurrido además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho incurrió en el vicio de incompetencia consagrado en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia No. 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, por tal razón en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, por tratarse de un trabajador de confianza cuya competencia le está atribuida a los Tribunales del Trabajo, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente debe señalar este Juzgador, que el apoderado judicial del trabajador mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2014, solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada por este Juzgador en fecha 06 de Agosto de 2013 (pretensión no prevista en ninguna norma del ordenamiento jurídico Venezolano por lo cual no se le dio trámite alguno). Sin embargo, en dicho escrito, señaló que al trabajador le había nacido un hijo el 22 de Diciembre de 2012 y con ello estaría amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo.
Al respecto debe señalarse que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 609 del 10 de Junio de 2010, estableció que ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción del niño, constituyó un hecho afirmado por el propio trabajador que el despido se materializó el día 06/12/2011, por lo tanto si bien, el trabajador alega tal inamovilidad especial por el nacimiento de su hijo el día 22 de Diciembre de 2012, debe señalarse, que desde el día 06/12/2011 fecha del despido) hasta el 22/12/012 (fecha del nacimiento de su hijo) transcurrió un lapso mayor a un año, es decir, un lapso superior al período de gestación de cualquier niño.
Por tanto, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada, señaló que el período de inamovilidad se iniciaba desde el mismo momento de la concepción del hijo, constituye un máxima de experiencia que el período de gestación de un ser humano es de nueve meses, por tanto, para el 06/12/2011 (fecha en que el trabajador fue despedido) dicho niño no se había gestado aún, por tanto, no le era aplicable la inamovilidad establecida en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En el mismo sentido antes expresado, alegaron que la discusión de una contratación colectiva desde el 13/05/2013 amparaba al trabajador en inamovilidad, al respecto, debe señalarse que habiendo finalizado la relación en fecha 06/12/2011, dicha inamovilidad que ampara actualmente a los trabajadores de la empresa involucrados en ese proceso de negociación colectiva en nada favorece al actor.
Por todos los argumentos antes expresados, debe declararse la nulidad absoluta del presente acto administrativo, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho y en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente en apelación, que el Juez a quo obvió totalmente la argumentación señalada por el Tercero interviniente en las oportunidades de ley; que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que la categorización de empleados de dirección y empleados de confianza “obedece a una situación de hecho, más no de derecho”, no bastando para concluir en tal calificación “que la denominación del cargo sea gerencial” (Sentencia SCS N° 409 de fecha 17/05/2010); que sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con lo que efectivamente estos desarrollan (SCS N° 294 de fecha 13/11/2001); que para poder considerar a un trabajador como de confianza, el empleador ha debido confiarle secretos industriales reservados únicamente para quienes pueden determinar el rumbo económico de la compañía; que pretender que como en una Convención Colectiva se dispuso que los cargos de Supervisores se encontraban fuera del ámbito material de validez de dicho Cuerpo Normativo, estos cargos eran de confianza, sin tomar en cuenta las funciones que materialmente realizaba el trabajador, era tanto como permitir que el empleador manipulase los hechos e interpretare impunemente las normas a su favor, en perjuicio de derechos legítimos e irrenunciables de la masa trabajadora; que en el caso particular, implica además, obviar el hecho claro y demostrado de que el mismo ejercía sus derechos sindicales, que participó en referendos, prestó su firma para diversos actos, promovió junto a sus compañeros la reivindicación de los derechos laborales conculcados con estos, y promovió la discusión de pliegos conflictivos y de una nueva Convención Colectiva; que la enunciación de funciones del cargo de Supervisor de Saldos y Liquidaciones carece de la intimidad legislativamente requerida para considerarlo de “confianza”. El empleador tuvo la carga de demostrarle al Juez a quo la veracidad de sus argumentos, entre los cuales se encuentra el carácter de empleado de confianza que afirmó tenía el trabajador. Que la sola enumeración de las funciones no puede considerarse prueba de ello; que Oscar Luna no ha desempeñado un cargo de confianza en la empresa accionante, por tanto, gozaba de la inamovilidad laboral también por la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad dictado para el año de su despido, y siendo éste un derecho de carácter laboral, su respeto, aplicación y posterior reivindicación, podía hacerse incluso de oficio por el Inspector del Trabajo. Que el solo hecho de que se le haya llamado “supervisor”, y de que se le haya pretendido excluir del rango de aplicación de la Convención Colectiva 2011-2013, no resulta suficiente para desconocer el hecho cierto y comprobado de que el señor Luna en ningún momento gozó de la confidencialidad necesaria para considerarlo trabajador de confianza. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al carácter de confianza del trabajador.
Durante la vigencia de la normativa que preveía la categorización de empleado de confianza, se les llamó así a los empleados cuya labor implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (Art. 45 Ley Orgánica del Trabajo, 1997), quienes aun cuando no podía otorgárseles la cualidad de trabajador de dirección, en razón de las funciones que ejercían, ciertamente gozaban de un estatus especial en su vinculación con la empresa, en razón de que la divulgación de la información conocida por el trabajador, o el manejo de secretos de manufactura, comerciales, o tecnológicos, incidía de manera importante en el desarrollo comercial de la empresa, lo cual ocasionó que en oportunidades el legislador limitara su estabilidad en el trabajo, dada la cercanía con los propietarios o administradores de la empresa.
Para que se considere de confianza a un trabajador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia siempre resaltó la importancia de no limitarse a la denominación del cargo en el cual se desempeñara.
En el caso del trabajador Oscar Luna, quedó establecido que ejerció un cargo denominado Supervisor de Saldos y Liquidaciones, y que al ser Supervisor, la Convención Colectiva anterior le excluía de ciertos beneficios. Sus funciones eran, según ha quedado reconocido en el curso del Juicio, las siguientes:
- Elaborar el informe de ingresos o P9 y cuadre en el Banco.
- Revisión semanal de las fechas y recepción de las fichas de recepción de cheques vs. Basis.
- Actualización de clientes (lista negra).
- Actualización de las cuentas por cobrar en sap con soporte de ingresos.
- Actualización de archivos, control de bitácora de acuerdo con reporte de ingresos.
- Supervisión del cumplimiento de horario del personal a cargo: liquidadores, facturadotes, Administrador Basis.
- Informar la salida de vacaciones mensual del personal a su cargo.
- Actualización de indicadores y comentarios del sistema integral de calidad correspondiente al área de liquidación.
- Garantizar atención personalizada a entregadores en dudas relativas del proceso de liquidación.
- Otras actividades asignadas que surjan de la necesidad y mejora del área de liquidación.
Más allá de esta enunciación, este juzgador no consigue elementos de convicción para considerar que alguna de estas funciones ejercidas haya implicado tener conocimiento sobre secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración de la empresa, cuya divulgación hubiese puesto en riesgo el desarrollo comercial de la empresa. Y tampoco denota este sentenciador, con base en estas funciones, cercanía alguna con los propietarios o administradores de la empresa. Desde luego que en toda organización deben existir jerarquías o ámbitos de competencia distintos para todos los trabajadores según sus especialidades o las necesidades de la empresa, pero determinar sin suficientes elementos de convicción que un trabajador de rango medio bajo en dicha estructura, sea de confianza, y por tanto carezca de la protección de la estabilidad y la inamovilidad, amerita un análisis más detallado y concienzudo por parte del juzgador.
La regla general debe ser que debe considerarse que todos los trabajadores gozan de tales garantías, y la excepción, debidamente probada por el interesado (el empleador), es que a algún trabajador estas protecciones no le alcancen, ya sea por ser trabajadores de dirección, de confianza o las otras determinaciones previstas en la ley.
El ciudadano Oscar Luna no tiene el carácter de trabajador de confianza. A esta conclusión se arriba luego de analizar sus funciones, y de adminicular los indicios que se desprenden de toda la actividad sindical permitida por el empleador en su desempeño laboral, y de la ausencia de pruebas respecto al carácter confidencial de sus funciones en la empresa. Por tanto, en criterio de quien aquí decide, al trabajador Oscar Luna se le ha debido dar el trato de un trabajador ordinario al momento de tomar la decisión de retirarlo de su puesto de trabajo.
Esto implica, que a la luz del Decreto Presidencial de inamovilidad vigente para la época de su despido, así como de la inamovilidad por fuero sindical devenida de la discusión de un pliego de peticiones (cuya protección no termina hasta tanto cese el conflicto, y una vez concluido, la empresa debe ser la primera interesada en cerrar administrativamente el conflicto, lo cual no fue lo ocurrido en la presente causa), el empleador ha debido calificar alguna falta ante el Inspector del Trabajo, y ser éste quien autorizara su retiro. Al no hacerlo, el trabajador contaba con su acción administrativa para reclamar su reenganche ante las autoridades del Trabajo, y tal como ocurrió, el Inspector del Trabajo reconoció el derecho a tal reclamación y ordenó restituirle en su puesto de trabajo, lo cual comparte este Sentenciador.
De lo anterior se evidencia que el Inspector no incurrió en ningún vicio de nulidad al momento de amparar con la inamovilidad al demandante, y por ende, que la decisión proferida en la primera instancia deberá ser revocada en todas sus partes, y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano Oscar Antonio Luna, en fecha 28 de julio de 2014, en contra de la decisión dictada el día 20 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.
TERCERO: Se declara la validez de la Providencia Administrativa N° 1852-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 056-2011-01-00735.
CUARTO: Levántese la medida cautelar dictada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2014-99
JFE/eamm.
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