REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2014, el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa nro SP11-P-2013-003375, siendo en la misma defensor técnico el abogado Jafeth Pons, representando al ciudadano Juan D. Aveta Chacón.
Dicha causa emanada del Juzgado de Control Penal 3 de esta Extensión, quien siendo su jueza la abogada Karina Teresa Duque Durán, en fecha 27 de Octubre de de 2014, presentó su inhibición formalmente, remitiéndose al siguiente día al Coordinador de la Oficina de alguacilazgo y siendo distribuida a este Despacho (sic) Segundo de Control.
Es el caso, que aún sin haber recibido la causa en fecha 28 de Octubre de 2014, el defensor técnico abogado Jafeth Pons acompañado por la abogada Carmen Rosa Pérez, me interceptaron en el pasillo y/o paso obligado que me corresponde para poder llegar a la Sala donde debo realizar las Audiencia (sic) Programadas (sic) del día donde ya me esperaban todas las partes, diciéndome que posee con seguridad que su causa correspondería al tribunal que represento y que esa es la razón de indicarme que cuando fuese a producir mi decisión, tuviese en cuenta que existe una jurisprudencia donde no era posible dejar vigentes medidas cautelares de ninguna especie, siendo que su causa tenía archivo fiscal; así como otros pormenores circundantes de su propósito.
De lo anterior puedo deducir que:
Primero: la defensa al expresar su argumentación a la forma como lo hizo, en forma sorpresiva, sin estar al momento y lugar adecuado, quiso persuadirme, que la futura decisión estuviese ajustada a sus intereses jurídicos, situación que no puede ser tolerable por estar en contradicción al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los juezas y juezas que y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirecta, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas las partes…”.
En el caso que se describe; se vislumbra, que de manera sobrevenida tuve que oírle de manera voluntaria al defensor su planteamiento ya conocido, en forma Unilateral (sic), sin la presencia del fiscal del Ministerio Público; siendo pues que de manera sorpresiva comunicó su propósito que esperaba la causa es decir; que la decisión fuese favorable y concordante a lo que solicitase; aspecto éste que ha provocado como Juzgador, un clima desfavorable de indisposición de conocer la causa que nos ocupa, por lo cual me inhibo.
Segundo: De acuerdo a Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 18-07-2005 Exp 05-0666 Sent Nr 1750 con ponencia de la magistratura (sic) Luisa Estella Morales, señaló, que el juez, predeterminado, debe tener esos requisitos (invocando al autor Vicente Gimeno Sendra) que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos requisitos deben ser los siguientes: 1 Ser Independiente (sic), lo cual se traduce de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de magistratura; 2. Ser imparcial, siendo ésta consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que crean inclinaciones inconscientes.
Es pues, que se ha podido aclarar con lo señalado por quien se inhibe, que se le ha exigido una conducta a favor del actuante (defensor) situación ésta que se ha tomado en contra del deber ser que contempla el Código de Ética del Juez; en caso de continuar en el conocimiento de la causa.
Siguiendo al autor Alejandro Leal Mármol, en cuanto de que la inhibición es facultad de los jueces, consistente en la obtención Motu (sic) propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa; es por lo que en cumplimiento de ello, ratifico una vez mas mi inhibición en los términos ya dados a conocer en ésta acta. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primero aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formal inhibición, de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo, a los fines que procedan a la distribución correspondiente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide la incidencia. (…).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de noviembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte [la] imparcialidad” del Juez o Jueza; supuesto éste que, en el presente caso, es alegado como causal de la incidencia aquí planteada, por estimar el inhibido, que su imparcialidad se encuentra afectada por lo siguiente: “…Primero: la defensa al expresar su argumentación a la forma como lo hizo, en forma sorpresiva, sin estar al momento y lugar adecuado, quiso persuadirme, que la futura decisión estuviese ajustada a sus intereses jurídicos, situación que no puede ser tolerable por estar en contradicción al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”; así mismo, aduce el Juez inhibido “…que de manera sobrevenida tuve que oírle de manera voluntaria al defensor su planteamiento ya conocido, en forma Unilateral (sic), sin la presencia del fiscal del Ministerio Público; siendo pues que de manera sorpresiva comunicó su propósito que esperaba (sic) la causa es decir; que la decisión fuese favorable y concordante a lo que solicitase; aspecto éste que ha provocado como Juzgador, un clima desfavorable de indisposición de conocer la causa que nos ocupa, por lo cual me inhibo”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2014, le fueron solicitados los respectivos soportes en relación a la causal invocada por el Juez, siendo recibida la resulta de la boleta de notificación en esta Alzada en fecha 15-12-2014, y ratificando quienes aquí deciden, como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde entre otras cosas se refirió lo siguiente:
“(Omissis)
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.
Es por lo anteriormente señalado ut supra, esta Alzada considera que ante la imposibilidad de constatar de las actas del expediente la causal de inhibición invocada por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber presentado los recaudos solicitados, es por lo que se debe declarar sin lugar la inhibición interpuesta, como en efecto se declara, ordenándose que continúe en conocimiento de la misma. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por del abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por no estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, toda vez que esta Alzada en fecha 17-12-2014, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en la causa penal asignada con el número 1-Inh-SP21-X-2014-11 (SP211-P-2013-003375).
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SP21-X-2014-13/RDJR/chs.