REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares.
ACCIONADO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2014, la defensa del supra mencionado ciudadano, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Héctor Emiro Castillo González, al momento de dictar decisión en fecha 27 de octubre de 2014.
En ese sentido, refiere el accionante que las decisiones dictadas e inapelables, se encuentran viciadas de inmotivación por incongruencia omisiva, toda vez que no habrían resuelto las peticiones de acuerdo a los alegatos planteados, expresándose fundamentos que corresponden a otro proceso. Así, la defensa indica lo siguiente:
“(Omissis)
1) Ante petición hecha de forma verbal que hice al Agraviante (sic) en audiencia preliminar, mas dicha petición verbal no fue hecha constar en el documento contentivo del acta levantada al final de la audiencia preliminar fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, en su lugar expresa en el folio 175 de dicho documento lo siguiente, cito textualmente:
“Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado (sic) ABG. DANIEL IAZ, quien manifestó: …de igual forma ratifico el escrito de pruebas sea revocada la medida dada al ciudadano Juan Carlos Baron Sanchez y solicito la privativa de libertad, ya que el mismo tiene la responsabilidad del accidente, en la cual perdió la vida el adolescente Jessica Mansilla, así como también solicito que la ciudadana Vivas Tarazona Nailet Anjelit, propietaria del camión sea investigada, así como los funcionarios de (sic) trancito (sic) sargento Segundo 5330, Haydee escalona (sic) (…) y el distinguido N° 6245, Joser Carrero, (…), en vista que hubo delito de omisión, ratifico el escrito de fecha 23-07-2014 en el cual promuevo pruebas, contentivo de7 folios, es todo” (fin de cita).
Luego en el Folio (sic) 176 dicha petición verbal es omitida, mas al folio 183, el Juez deja constancia de lo siguiente cito:
“Se aprecia que los alegatos de la defensa en cuanto a la excepción planteada, expresan su discrepancia con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público”, (fin de cita).
De dicha expresión que no guarda relación con excepción alguna, se deduce mi alegato de defensa expuesto en dicha audiencia de forma verbal, así como total inmotivación con relación al alegato de la impertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en elementos de convicción que no fueron necesarias en la investigación, específicamente el Bolso Victorinox, teléfono celular, El (sic) Vehículo (sic) Moto (sic) (propiedad de hecho de mi defendido), objetos estos los cuales no estaban ni están denunciados como robados y los cuchillos que no son mencionados por denunciante ni testigos ni funcionarios que estuvieran en poder de alguno de los imputados acusados y como consecuencia de eso, impertinencia de respectivos reconocimientos y experticias hechas a dichos objetos, que solo sirven al Ministerio Público para rellenar el escrito de acusación infundado pero admitido.
2) Ante petición de Solicitud (sic) de Saneamiento (sic) hecha, por infracción de derechos constitucionales y garantías, recibida en fecha 3 de octubre de 2014, y antes de celebrarse la audiencia preliminar, escrito en la cual se propuso la nulidad del acto de fecha Primero (sic) (1°) de octubre de 2014, por violación a derechos Constitucionales y garantías del imputado, planteada en los siguientes términos:
“La Solicitud (sic) de traslado acordada por este Tribunal, y la decisión que la acuerda, son lesivas, del derecho a la defensa que asiste al ciudadano LEONARDO IGNACIO CASTAÑEDA COLMENARES (imputado), en virtud de que, habiendo sido traslado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Táchira, ello genera como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí, una seria restricción al derecho de mantener oportuna e inmediata comunicación con mi persona, como su abogado defensor de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 (…).
(Omissis)
La decisión que acuerda el traslado de mi defendido, también deriva en lesión al derecho del imputado a comunicarse oportunamente con sus familiares, dado el carácter oneroso que reviste la visita a un detenido fuera del lugar de asiento de su entorno familiar; siendo las visitas familiares aliciente natural, expresivo de apoyo familiar a toda persona privada de libertad; garantizado ampliamente dicho derecho a los penados en la Ley de Régimen Penitenciario, cuanto más, a los procesados, a quienes se presume inocentes, por mandato constitucional y legal.
(Omissis)
Propongo como solución, la nulidad del acto de fecha Primero (sic) (1°) de octubre de dos mil catorce (2.014), mediante la cual se decidió el traslado de mi defendido a centro de reclusión fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, en razón que no existió causa de fuerza mayor, que lo justificase, ello, a los fines de restituir la situación jurídica a mi defendido en sus derechos y garantías procesales y garantizar que la audiencia preliminar fijada por este Tribunal sea celebrada sin contratiempo alguno, pues resulta evidente de las actas del proceso, que se mantiene la tesis que presuntamente querían robar, mas sin embargo, en el acta policial, que encabeza la investigación y donde consta la práctica de la detención de mi defendido, por una parte, no se describen los objetos retenidos, es decir, los objetos que presuntamente se encontraban en lugar donde se practicó la detención de mi defendido, y por otra parte, los reconocimientos técnicos practicados a ciertos objetos, no se desprende, su interés criminalístico, pues no consta prueba alguna que evidencie que los objetos a los cuales se les practicó duchos reconocimientos técnicos hayan pertenecido a la presunta víctima de Robo.
Finalmente pido al Tribunal se sirva darle tramite a la presente solicitud de saneamiento del proceso, sea declarada Con (sic) lugar y restituya la situación jurídica infringida a mi Defendido (sic) en sus derechos y Garantías Constitucionales y legales”. (fin de cita, escrito 3 de octubre de 2014).
3) Ante petición de revisión de medida, la decisión recurrida en Amparo (sic), al agraviante, se limita a expresar lo siguiente, cito:
“Se niega la sustitución de la misma, peticionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. “(Fin de la cita).
II
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS NORMAS LEGALES DE ORDEN PUBLICO Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, Tribunal A quo Constitucional, los hechos delatados infringen nuestros derechos al debido proceso, consagrado en el (sic) artículo (sic) 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
III
NORMAS LEGALES DE ORDEN PUBLICO INFRINGIDAS Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, Tribunal Aquo Constitucional, los hechos delatados infringen deberes que impone la ley a todo Juez, contenidos en los artículos 9 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
No cabe duda que el incumplimiento por parte de un Juez de los deberes contenidos en los citados artículos afectan los derechos de mi defendido a la tutela efectiva de los mismos, a un Juicio en libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya antes citados.
IV
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Evidenciado y completamente comprobado la actuación omisiva del agraviante, la cual considero empaña la imagen del poder judicial, suficientemente expuesta, resta señalar que no existe otro medio para que el tribunal Agraviante (sic) corrija las irregularidades en que incurrió por omisión que impiden un normal desenvolvimiento del Proceso (sic), por ello, considero que el amparo, resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida.
Resta explicar el uso de esta vía extraordinaria de acción de amparo Constitucional, ante decisiones inapelables, es el único medio idóneo breve sumario y eficaz ante inexistencia de medios ordinarios que puedan reparar la situación jurídica infringida a mi Defendido. Como otras circunstancias, señalo a esta Honorable Corte actuando en Sede Constitucional que:
PRIMERO: Ha de notarse que de haberse pronunciado el agraviante en tiempo hábil sobre dos de las peticiones contenidas en escritos recibidos por oficina de alguacilazgo en fecha 3 de Octubre de 2014, relacionadas con las recurridas en amparo, otro fuese el destino de las decisiones SEPTIMA Y OCTAVO dictadas en audiencia Preliminar (sic), por cuanto, considero que a mi defendido se le continúan vulnerando sus derechos constitucionales y garantías que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Pena, tratándosele como Persona (sic) Penada (sic) y no como procesado condición en la cual esta y que opera a su favor la Presunción (sic) de Inocencia (sic), y Derecho a Juicio en libertad cuya violación no pueden ni deben ser convalidadas, por Juez ni por las partes, especialmente por el Ministerio Público quien actúa como Garante de Derechos Constitucionales de los imputados.
SEGUNDO: Se agotaron los medios ordinarios, solicitud de saneamiento, y Recurso (sic) de revocación en base a violación de derechos constitucionales, sin que hasta la fecha se haya restituido efectivamente la situación jurídica infringida a mi defendido, pues continua recluida fuera de la Jurisdicción del Tribunal que conoce de la causa, lejos de sus familiares, y sin contacto con su abogado de confianza.
TERCERO: En virtud de todo lo antes expuesto, considero, que el presente proceso no tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, sino aplicar la pena de banquillo, por cuanto, no existía ni existe fundamento u elemento de convicción serio para ordenar el pase a juicio de mi defendido, en base a las actas procesales, toda vez que de las actas procesales, específicamente el acta policial que encabeza la investigación, acta de escrito presentado por Fiscal del Ministerio Público solicitando la audiencia de presentación, y acta de escrito de acusación Fiscal, emerge el Hecho (sic) imputado por la presunta víctima, cito textualmente: “YA QUE QUERIAN ROBARLO”, en lo cual deja serias dudas respecto al interés del Derecho penal, sobre los pensamiento de los individuos.
CUARTO: En fecha 8 de diciembre de 2014, en nombre de mi defendido hice nuevamente una solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad que pesa sobre mi defendido, sin que hasta la presente fecha, vencido el plazo legal para decidirse, exista pronunciamiento al respecto.
CAPITULO V
A los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Tribunal Supremo de Justicia señalo que la causa signada con el número SP21-P-2014-005525, se halla en estado que se celebre audiencia de Juicio.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
(Omissis)
PRIMERO: De acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare nulas las decisiones dictadas en fecha 27 de octubre de 2014, al finalizar la audiencia preliminar recurridas en acaparo, contenidas en los rótulos CUARTO, SEPTIMO Y OCTAVO.
SEGUNDO: Por procedencia de Economía (sic) procesal, Ordene (sic) al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA resuelva las peticiones hechas en escrito de fecha 3 de octubre de 2014, relacionadas directamente con las decisiones recurridas en amparo contenidas específicamente en los rótulos SEPTIMO Y OCTAVO como son la solicitud de saneamiento por violación de derechos constitucionales del acto de fecha 1 de octubre de 2014 y solicitud de revisión de la medida preventiva Judicial de Privación a la libertad.
TERCERO: Ordene al agraviante, haga constar en acta de audiencia Preliminar la real y verdadera petición verbal hecha en la audiencia preliminar respecto a la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por el ministerio público consistentes en elementos de convicción que no fueron necesarias en la investigación, específicamente los objetos mencionados en la investigación consistentes en: Un (01) Bolso Victorinox Koala color negro, Un (1) teléfono celular Marca Blackberry Modelo 9800, Un (1) Vehículo moto, hallados en poder de mi defendido al momento de su detención, los cuales no fueron denunciados como robados ni se hallan, ni se hallaban solicitados por órgano policial alguno, así como los tres (03) cuchillos que no son mencionados como hallados en poder de cualesquiera uno de los imputados acusados a los cuales se le realizaron sus respectivos reconocimientos y experticias, lo que resulta determinante en la decisión inmotivada al no hacer constar el verdadero alegato verbal esgrimido en la audiencia preliminar sustituido por alegato no hecho por mi persona, lo que incide en la decisión inmotivada respecto a la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia resulta determinante en el fallo recurrido en amparo, específicamente en la decisión dictada bajo el Rotulo (sic) CUARTO del acta de audiencia preliminar, o en su defecto se pronuncie sobre el alegato que consta en el acta levantada con motivo de dicha audiencia preliminar.
CUARTO: De forma Subsidiaria, requiere informe al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES E JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, si ha resuelto, la nueva petición hecha en escrito de fecha 8 de Diciembre de 2014, contentiva de solicitud de revisión de la medida preventiva Judicial de privación a la libertad decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
CAPITULO VIII
Pido que la Notificación del Agraviante (sic), se practique en la persona del Juez de Control Numero 3, en la sede su Despacho, ubicado en el Segundo Piso, del Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.
(Omissis)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
Extrayéndose que la presente acción fue interpuesta contra las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en detrimento del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, entre otros referidos por el accionante, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo siguiente:
1.- En el caso de marras, se observa que el accionante, Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares, denuncia la violación de “los derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar y de forma oral, solicitó al hoy accionado la no admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, estimando que las mismas eran impertinentes. No obstante, tal solicitud u oposición de su parte no se hizo constar en el acta levantada en esa ocasión, aunque sí hace referencia a la misma la decisión dictada por el Tribunal accionado.
Que por decisión de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal accionado acordó el traslado de su defendido a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción territorial del Estado Táchira, lo cual afecta el derecho a la defensa del mismo, así como a contar con el apoyo y presencia de su entorno familiar
Que previo a la realización de la audiencia preliminar, requirió la nulidad de dicha decisión de traslado, mediante “Solicitud de Saneamiento (…) recibida en fecha 3 de octubre de 2014”, en la cual proponía como solución, la nulidad de la decisión de fecha 01 de octubre de 2014 (la cual como se indicó, ordenó el traslado de su defendido a un centro de reclusión ubicado fuera de esta Circunscripción Judicial.
Que ante la petición que habría realizado de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, el Tribunal accionado se habría limitado a señalar que se negaba la sustitución de la medida, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia, en cuanto a la primera denuncia, relativa a la presunta no resolución u omisión de pronunciamiento por parte del accionado, respecto de la oposición que la defensa habría realizado a “las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en elementos de convicción” por estimarlas impertinentes, que efectivamente como es señalado por el accionante y como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000 y de las copias simples consignadas anexas al escrito de amparo, dicha solicitud no consta en el acta levantada en fecha 27 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo, se advierte que no obstante lo anterior, dicho documento fue leído y suscrito en conformidad por los intervinientes en el acto, entre los cuales se encontraban el accionante y su defendido, como se extrae de los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, indicándose que dicha “acta fue leída siendo las 12:30 horas de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. (…) Terminó, se leyó y conformes firman”.
En este sentido, pertinente es recordar que el valor del acta que con ocasión de la celebración de un acto es levantada, es dar fe respecto de la manera como se realizó dicho acto y el cumplimiento de las formas esenciales en el mismo.
Por ello, y ante el no ofrecimiento de medios de prueba pertinentes y conducentes a la demostración de la realización de la audiencia de forma contraria a lo plasmado en la respectiva acta, no puede pretender la defensa accionante en amparo, que este Tribunal Colegiado estime como efectivamente realizada dicha oposición, debiendo agregarse a todo evento que la defensa tampoco precisa por qué en su criterio resultarían impertinentes los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. De tal manera, no puede apreciarse la existencia de la lesión alegada.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una de las funciones propias del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, es resolver respecto de la admisibilidad de los medios de prueba presentados por las partes, como lo precisa el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 eiusdem.
De tal manera, aun cuando la defensa no realice oposición a la promoción de prueba efectuada por el Despacho Fiscal, ello no puede estimarse como una suerte de convenimiento o estipulación respecto de los medios de prueba ofrecidos por la contraparte, procediéndose de forma automática a su total admisión. Por el contrario, el Jurisdicente encargado de esta fase del proceso penal, debe estimar su “legalidad, licitud, pertinencia y necesidad”, y según sea el caso, admitir o rechazar los mismos. Ello, se aprecia fue realizado por el Tribunal accionado en el caso de marras, actuando en ejercicio de sus competencias, resolviendo admitir la totalidad de los medidos de prueba presentados por las partes, como se aprecia de la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2014.
Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la presunta lesión constitucional aducida por la defensa, no puede ser atribuida al accionado, pues como ya se indicó, no se aprecia que haya sido efectivamente planteada ante el órgano jurisdiccional en la oportunidad aducida (ni sobre qué habría específicamente versado la misma, en caso de estimarse ciertamente como realizada), aunado a que el Tribunal resolvió respecto de la admisibilidad de los medios de prueba presentados por las partes, admitiendo los mismos conforme a lo señalado en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.- En relación con la segunda denuncia que se aprecia del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, relativa al traslado de su defendido a un centro de reclusión ubicado fuera de la jurisdicción del Estado Táchira, lo cual señala afecta su derecho a la defensa al dificultar la comunicación directa con su abogado defensor, además de alejarlo de su entorno familiar, se aprecia que en decisión publicada en fecha 27 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal accionado resolvió lo siguiente:
“OCTAVO: Se acuerda el saneamiento en apego al respeto al debido proceso solo en cuanto al sitio de reclusión, acordando ce (sic) librar oficio a los organismos pertinentes, a los fines de que dichos ciudadanos sean recluidos en el centro penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira.”
De lo anterior, claramente se desprende que si bien previamente se habría ordenado el traslado del imputado de autos a un centro de reclusión fuera del Estado Táchira, tal situación fue atendida y resuelta por el propio Tribunal Tercero de Control, ordenando la reclusión del referido imputado en el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Así mismo, de la revisión de la causa en el sistema JURIS 2000, se aprecia que el mismo se encontraría actualmente recluido en dicho centro penitenciario, con lo cual se habría materializado el retorno del imputado de autos a la jurisdicción del Estado Táchira, como lo requirió la defensa. Ello, se desprende de los actos de comunicación librados por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (ante el cual cursa actualmente la causa), al Director del Centro Penitenciario de Occidente II para efectuar el traslado del imputado a la sede del Tribunal, a fin de la celebración del juicio oral.
Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la presunta lesión constitucional señalada, cesó con el pronunciamiento realizado por el Tribunal al término de la audiencia preliminar y con el correspondiente traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de Occidente II, configurándose la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, se estima que es pertinente señalar en relación con este punto, que aun en el supuesto de no haberse materializado el traslado del imputado de autos a un centro de reclusión de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a que como se indicó ut supra el Tribunal de Control emitió decisión al respecto, ordenando el traslado del imputado al Centro Penitenciario de Occidente, librándose los oficios necesarios a las autoridades competentes a efecto de hacer cumplir lo resuelto; no podría ser atribuida al accionado la referida lesión constitucional, por lo que se configuraría igualmente la causal de inadmisión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- En tercer lugar, en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, señala la defensa accionante que el Tribunal se limitó a indicar lo siguiente:
“Se niega la sustitución de la misma, peticionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto, debe indicarse lo señalado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la competencia para resolver respecto de las medidas de coerción personal y la imposibilidad de accionar por vía de amparo en su contra; a saber:
“Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)”.
No obstante ello, al Juez constitucional le compete, excepcionalmente, ejercer el control externo de las medidas de coerción personal -en especial la medida judicial de privación de libertad, “a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medidase sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (sentencia 492/2008, de 1 de abril, que ratifica sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Atendiendo a lo anterior, y de la revisión efectuada a la causa, se aprecia que el Tribunal a quo, en la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada, señaló lo siguiente:
“-f-
De la medida de coerción
Se mantiene la Medida de Coerción que pesa sobre los imputados LEONARDO IGNACIO CASTAÑEDA COLMENARES quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-23.545.477, nacido en fecha 05-07-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la calle principal del barrio bolívar, esquina con carrera 28, casa N° 17, teléfono 0276-9543310, estado Táchira y SOLVEY ANDERA BARAJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-20.625.506, nacida en fecha 21-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en las lomas, calle principal, mas arriba del Subway y mas arriba de la casa de ventas de vehículos que se esta cayendo por las lomas, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra el Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yudeily Pérez y Deiby Pérez, y se niega la sustitución de la misma peticionada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, del estudio de los alegatos planteados por la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar, de los cuales se dejó constancia en el acta levantada en fecha 27 de octubre de 2014, transcrita parcialmente en la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 27 de octubre de 2014, se aprecia que el actual accionante habría expuesto lo siguiente:
“Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ABG. DANIEL DIAZ, quien manifestó: ciudadano Juez solcito ratifico el escrito en el cual solcito que los imputados no están dentro de su jurisdicción, mis defendidos están dentro de el (sic) proceso de investigación, no están condenados, y de los hechos que narran las victimas (sic), de los elementos de convicción que presenta la acusación y lo declarado por la victima (sic), ella hace referencia que a ellos no le (sic) encontraron los objetos, esta defensa esta (sic) convencida que ellos en Juicio (sic) no van ha (sic) ser condenados, en la denuncia se habla de cuatro personas, hay un adolescente, se habla de otra moto y no aparece en el proceso, no se ha investigado quienes son esas personas, no se investigaron las huellas para indicar quien (sic) poseía el arma blanca, se habla de un arma blanca no se habla de la licitud o de la ilicitud de arma blanca, no existe la forma (sic) o ley que indique el porte del arma blanca, no se identifica la participación del adolescente para acreditarles (sic) a mi defendido el Uso de Adolescente para delinquir, se habla de flagrancia y no se le encuentra los objetos robados, mi defendido decía que el tenia (sic) su partida de nacimiento y eso era lo que había en el bolso victorinos (sic), (…) lo que (…) hay es la pena de banquillo, este joven posee buena conducta, el esta (sic) dispuesto a someterse a las medidas que le imponga el Tribunal, o en todo caso que sea trasladado a un centro de reclusión a este estado Táchira, ratifico de igual forma la excepción del articulo (sic) 28 del numera 4 literal E, enguanto (sic) a la calificación no se refleja los requisitos fundamentales, de igual forma ratifico el escrito de pruebas sea revocada la medida dada al ciudadano Juan Carlos Barón Sánchez y solicito la privativa de libertad, ya que el mismo tiene la responsabilidad en el accidente, en la cual perdió la vida la adolescente Jessica Mansilla, así como también solcito (sic) que la ciudadana Vivas Tarazona Nailet Anjelit, propietaria del camión, sea investigada, así como los funcionarios de trancito (sic) Sargento segundo 5330, Haydee Escalona titular de la cedula (sic) de identidad n° V-11.839.048, y el distinguido N° 6245, Joser Carrero, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.725649, en vista que hubo un delito de omisión, ratifico el escrito de fecha 23-07-2014 en el cual promuevo pruebas, contentivo de 7 folios, es todo”.
De lo anterior, aun cuando se aprecia que efectivamente se plasmaron alegatos que no guardan relación con la causa de marras, presumiblemente por error material en la redacción del acta de audiencia, trasladados a la decisión, se observan los planteamientos de defensa que habrían sido esgrimidos por el hoy accionante en la audiencia preliminar y respecto de los cuales el Tribunal Tercero de Control emitió pronunciamiento. De los mismos, no se aprecia que la defensa haya realizado la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de señalar que el mismo estaría “dispuesto a someterse a las medidas que le imponga el Tribunal”, habiendo, como ya se expresó ut supra, suscrito en conformidad el acta de audiencia levantada.
En razón de ello, se estima que igualmente se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a ello, es conveniente señalar que de la revisión de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, se aprecia que en fecha 07 de agosto de 2014, fue realizada audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia, en la cual se impuso la medida de coerción extrema al encausado de autos, siendo publicado auto motivado el día 10 de agosto de 2014.
De igual forma, en fecha 19 de septiembre de 2014, fue resuelta solicitud de revisión de medida realizada por la defensa de autos, negándose la sustitución de la medida ante la invariabilidad de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema.
De tal manera que, no apreciándose una expresa solicitud de revisión de medida realizada por la defensa de autos para ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo claro que el “decidir acerca de medidas cautelares”, conforme al artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad y una obligación del Juez de la fase intermedia al término de la misma, siempre que sea previamente solicitado por las partes aún de manera oral en la misma audiencia, como lo señala el artículo 311.2 eiusdem, y aunado a que el Tribunal aproximadamente un mes antes de la audiencia (19 de septiembre de 2014) revisó y mantuvo la medida de coerción impuesta, que había sido impuesta también poco más de un mes antes (07 de agosto de 2014), estiman quienes aquí deciden que no se evidencia lesión constitucional, pues el tribunal impuso fundadamente la medida de coerción personal, y posteriormente efectuó su revisión, acordando mantener la misma mediante auto fundado, no habiendo transcurrido siquiera el lapso señalado en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal para la revisión de las medidas de forma obligatoria por el Tribunal.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la causa fue abierta a juicio oral, siendo pasada por distribución al Tribunal Primero de Juicio, y que el imputado y su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de coerción personal “las veces que lo considere pertinente”, como lo indica el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, siendo el Juez o Jueza que conoce de la causa, previa apreciación de las circunstancias del caso concreto (ante la variabilidad de las mismas), si es procedente mantener, sustituir o revocar la medida cautelar previamente impuesta.
Consecuencia de lo expresado ut supra, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2014-39/RDJR/rjcd’j/chs.