REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, en su condición de defensora del acusado José Luis Moreno, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, siendo publicada in extenso en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS MORENO, (…), y se procede hacer una cambio de calificación por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concordancia con el articulo 84 N ° 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS MORENO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concordancia con el articulo 84 N ° 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JOSE LUIS MORENO.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE LUIS MORENO. QUINTO: Se acuerda la incautación de los bienes que le fueron retenidos al acusado de autos.
SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 15 de diciembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de tales normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades que son esenciales para que la Alzada pueda entrar a conocer de los mismos.

Entre estas formalidades a cumplir, se encuentra que la interposición del recurso sea realizada dentro del lapso legal establecido para ello (“en las condiciones de tiempo (…) determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.”).

Ahora bien, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, en su segundo aparte, dispone que el recurso será inamisible cuando “se interponga extemporáneamente”, entendiéndose que se trata del ejercicio del mismo luego de fenecido el lapso que la Ley concede para ello. En la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2014, se dictó decisión en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado José Luis Moreno, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, publicándose el auto fundado en fecha 23 de septiembre de 2014, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría dentro del décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, es decir, 27-08-2014, tal como consta de la pieza II, al folio noventa y cinco (95).

Así mismo, se aprecia que las partes fueron notificadas:

En fecha 24 de septiembre de 2014, previo traslado del órgano legal, fue traslado el acusado José Luis Moreno, quien ratificó el escrito de revocatoria de la Defensora Pública Penal abogada Felmary Márquez, y designó a la abogada Marian Maldonado, quedando notificado el acusado del íntegro de la sentencia impugnada.

En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada Mariana Maldonado, aceptó el nombramiento realizado por el acusado de autos, y quedó igualmente notificada de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 17 de octubre de 2014, fue agregada por secretaria resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, en su carácter de defensora del acusado José Luis Moreno, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (07-11-2014), tal y como puede verificarse de la tablilla de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que los diez (10) días que concede el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes veinte (20); el segundo el martes veintiuno (21); el tercero el viernes veinticuatro (24); el cuarto el lunes veintisiete (27); el quinto el martes veintiocho (28); el sexto el miércoles veintinueve (29) de octubre de 2014; el séptimo el lunes tres (03); el octavo el martes cuatro (04); el noveno el miércoles cinco (05) y el décimo el jueves seis (06) de noviembre de 2014.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, en su carácter de defensora del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014 y publicado auto fundado en fecha 23 de septiembre del mismo año, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 428 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, en su condición de defensora del acusado José Luis Moreno, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, siendo publicada in extenso en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04, de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se hace con fundamento a lo establecido en el artículo 428 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte


Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-As-SP21-R-2014-368/RDJR/chs.