REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.641.767 y V-3.791.585.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.674.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ALEJANDRO SÁCHEZ BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.227 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.243.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA



NARRATIVA

Por auto de fecha 02 de junio de 2010 (fl. 27) este Juzgado admitió la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO. Asimismo, acordó el emplazamiento al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO a los fines de que de contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 28 riela poder conferido por las ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova.
A los folios 32 al 39 riela comisión cumplida conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación del ciudadano Rafael Eduardo González Romero.
Al folio 40 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rafael Eduardo González Romero a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
En fecha 05 de octubre de 2010 (fl. 41) la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (fl. 49) la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que por cuanto la demandada no se opuso a la partición como lo ordena la norma del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (fl. 97) la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia referente al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo González.
En fecha 08 de febrero de 2011 (fl. 140) este juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 159 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rafael Eduardo González Romero al abogado Henry Alejandro Sánchez Buitrago.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2013 (fl. 160) la abogada Dolores Gregoria Niño, manifestó que en virtud que la parte demandada no se opuso a la partición ni al carácter o cuota de los interesados solicitó se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013 (fl. 169) este Juzgado de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se orden a las partes la reanudación de la causa para lo cual se fijo el décimo día despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la legítima hermana Luisa Emerita Maldonado Chacón, quién fue titular de la cédula de identidad N° V-3.079.924, falleció el 30 de abril de 2010, tal como consta en acta de defunción N° 066 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que las instituyó como herederas testamentarias, mediante testamento abierto otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de octubre de 2008, quedando notariado bajo el N° 65, Tomo 200, folios 144-145, inscrito bajo el N° 18, folio 85 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010.
Que el testamento los instituyo como únicas herederas por partes iguales conjuntamente con el ciudadano Rafael Eduardo González Romero, de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo I de fecha 05 de febrero de 1999, el titulo de propiedad del inmueble.
Que las instituyó como únicas herederas de las prestaciones sociales que le corresponden del Ministerio de Sanidad por los años de servicio prestados como profesional de la enfermería durante un período de 35 años. Que posteriormente, al fallecimiento de su hermana Luisa Emerita Maldonado Chacón, el 2 de mayo de 2010, eso es a solo dos días de su muerte, el ciudadano Rafael Eduardo González Romero, se presento en la casa de habitación de María Consuelo Maldonado Chacón con los enseres personales de su recién fallecida hermana y arrojó en la puerta de la casa la ropa de Luisa Emerita Maldonado expresando “No las quiero ver en mi casa, allá no vayan a molestar, y pueden botar las llaves porque ya le cambié todas las cerraduras a las puertas”, ante ese deplorable hecho, se ha negado el acceso a la vivienda de la que son copropietarias.
Que ha ocurrido ciudadana juez, que Rafael Eduardo González Romero, se ha adueñado de todos los bienes que conforma el acervo hereditario que dejo la de cujus Luisa Emerita Maldonado Chacón, privándolos del derecho que les acuerda la ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde a dos terceras partes o sea el 66.66% del acervo hereditario correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas bajo el N° 19, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo I, de fecha 05 de febrero de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 833 y 834 del Código Civil y se estableció en el Sexto del testamento lo siguiente: “Mis herederos comenzaran a gozar al momento de mi muerte de la plena propiedad y posesión de mis bienes muebles e inmuebles, derechos y accione que me pertenecieren en propiedad posesión por cualquier título”
Que con la actitud asumida por Rafael Eduardo González Romero, de cambiar totalmente las cerraduras del inmueble y de no permitir el acceso al inmueble, solicitan al tribunal un inventario de los bienes muebles dejados por la causante, que incluye un vehículo. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley y con la actitud asumida por el ciudadano Rafael Eduardo González Romero, que impide cualquier arreglo extrajudicial y los ha privado de las partes que legalmente les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de Luisa Emerita Maldonado Chacón, fallecida en la ciudad de San Cristóbal el 30 de abril de 2010 y no se ha cumplido la última voluntad de la testadora al instituir herederos en partes iguales del inmueble descrito.
Que por cuanto han sido privadas de la parte de la herencia que les corresponde por testamento abierto de su hermana Luisa Emerita Maldonado Chacón, en virtud de que son hijas de los mismos padres, ciudadanos Graciliano Maldonado y Hermelina Chacón. Que por cuanto han demostrado y comprobado mediante el documento público Testamento abierto el cual prueba su cualidad de herederas testamentarias, acuden para demandar al coheredero Rafael Eduardo González Romero, a los fines de que convenga en la partición y liquidación de la herencia, quedante al fallecimiento de su legítima hermana, Luisa Emerita Maldonado Chacón, a fin de que se les adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde en la herencia testamentaria quedante al fallecimiento de su hermana, sobre el inmueble consistente en lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas bajo el N° 19, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo I de fecha 05 de febrero de 1999, o a ello sea condenado por este tribunal.
Que la acción judicial que proponen se fundamenta en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil que regula la partición de la herencia, 768 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Asimismo, solicitan se ordene un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior de dicho inmueble y medida innominada donde se acuerde y autorice el acceso al inmueble objeto de la partición.
Que por cuanto han demostrado la cualidad de hermanas de doble conjunción con Luisa Emerita Maldonado Chacón, con el testamento abierto que tiene la fuerza y validez del instrumento público que establece el artículo 1.359 del Código Civil y con el acta de defunción que prueba la muerte del causante. Solicitan que por cuanto están llenos los extremos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han señalado el título que origina la comunidad constituido por el testamento abierto otorgado inicialmente por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de octubre de 2008, quedando notariado bajo el N° 65, Tomo 20, folios 144-145 e inscrito bajo el N° 18, folio 74 del Tomo 12 del Protocolo de transcripción por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo los condóminos Miriam Coromoto Maldonado Chacón, María Consuelo Maldonado Chacón y Rafael Eduardo González Romero y la proporción en que debe dividirse los bienes, que son dos terceras partes del acervo hereditario o el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66.66%) de los cuales son copropietarios sobre el inmueble descrito.
Estimaron la demanda en la cantidad de siete mil setecientas unidades tributarias (7000 UT). Solicitan que sea declarada con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que acepta como hecho cierto el fallecimiento de la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, el 30 de abril de 2010, quién fue su concubina. Niega, rechaza y contradice que el último domicilio de la causante Luisa Emerita Maldonado Chacón, fuera de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto el último domicilio de la causante lo fue en la avenida 1, N° 7-21 casa GRAHERM, de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal como consta en el acta de defunción que fue consignada en el libelo de la demanda y otros documentos que presentará oportunamente a su despacho. Que el hecho de haber fallecido en el Centro de Emergencia Infantil Coromoto, ubicado en el sector de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, no establece su domicilio.
Negó, rechazó y contradijo que Luisa Emerita Maldonado Chacón, haya instituido como herederas testamentarias a las ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón, conjuntamente con la persona de su representado mediante testamento abierto otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2008, fecha para la cual su concubina no podía trasladarse por sí misma y se encontraba en trámites de exámenes para su operación por la enfermedad de cáncer que padecía y en consecuencia permanecía junto a su representado quien fue la persona que la acompañó en todas sus salidas de la casa para realizarse todos los exámenes médicos que le solicitaron, además del hecho cierto de que sus hermanas tal como quedó indicado en el libelo de demanda que cursa en el expediente N° 20941, tantas veces señalado, nunca le prestaron cuidados, atención ni se interesaron jamás por su salud, hasta darse el caso de tener que contratar personas que le ayudaran cuando estuvo hospitalizada. Que nunca se presentó a dicha notaría para otorgar tal testamento, ni mucho menos se trasladó a notaría alguna al domicilio de los concubinos o la clínica donde estuvo hospitalizada para que pudiera efectuarse el acto de otorgamiento.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, haya instituido como herederos universales en partes iguales a las demandantes y a la persona de su representado, sobre un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas características, linderos, medidas y documento de adquisición da por reproducidas en el libelo de demanda y del documento de adquisición consignado por las demandantes y como herederas universales únicamente a sus hermanas demandantes, de las prestaciones sociales que le correspondían a la causante por el trabajo que prestó durante 35 años al Ministerio de Sanidad, en condición de enfermera.
Que la negativa que hace es por cuanto el grado de confianza y comunicación entre su representado y su concubina era de tal naturaleza que no existían “secretos” y de haberlo querido se lo habría manifestado y no sería precisamente a quienes aparecen en el testamento a favor de quien hubiese estado, en segundo lugar, por cuanto la causante no podía disponer de la totalidad de los bienes aún y cuando aparecieren solo a su nombre, porque entre ella y su representado existía una relación concubinaria que generó derechos a favor de su concubino y esto era conocido y aceptado por la causante. Que como colorario de ello, en lo que respecta al inmueble de la causante solo podía disponer del 50% de los derechos sobre el mismo, porque el 50% restante es propiedad de su representado, por el hecho de la convivencia con la causante, lo que constituye el derecho del concubino sobreviviente y, por tal motivo de ese bien le corresponde además a su representado por la condición antes expuesta el 25% de ese 50% del que podía disponer. Que respecto a las prestaciones sociales si podía disponer, en principio del 100% pero, haciendo la salvedad que de acuerdo al Código Civil, artículos 767, 823, 825 aparte segundo, la Ley del Seguro Social, artículo 33 y Ley Orgánica del Trabajo artículo 149 el 50% de las prestaciones le corresponde al cónyuge o concubino por no existir hijos y el 50% restante le corresponde a los ascendientes y a falta de estos a los colaterales. Que como consecuencia de ello, sólo podía haber dado en herencia el 50% de las prestaciones y no el 100% como lo quieren hacer ver las demandantes, razón por la cual operaría en caso de declararse sin lugar la tacha del testamento, la reducción del monto de lo testado en esas prestaciones y en el bien inmueble señalado.
Negó, rechazó y contradijo la cuota parte que se expresa en el supuesto testamento para cada uno de los herederos en el que se indica que a las demandantes le corresponde un 66.66% del acervo hereditario sobre el referido inmueble, deduciéndose entonces que corresponde a su representado el 33.34% restante del acervo hereditario del tantas veces mencionado inmueble. Que la negativa, el rechazo y la contradicción se debe al hecho cierto que se señalo, en el cual su representado le corresponde en propiedad aún sin haber fallecido su concubina el 50% del inmueble y, fallecida ésta y disuelta la comunidad concubinaria le corresponde el 25% del 50% a repartir entre los herederos. Negó, rechazó y contradijo que las demandantes puedan comenzar a gozar al momento de la muerte de la concubina de la plena propiedad y posesión de los bienes de la concubina y de su representado, por los hechos y fundamentos tanto de hecho como de derecho.
Negó, rechazó y contradijo que posterior al fallecimiento de la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, su representado se haya presentado a la casa de habitación de María Consuelo Maldonado con los enseres personales de su concubina, mucho menos que los haya arrojado en la puerta de su casa y que haya expresado a las demandantes que no las quería ver en su casa, que no fueran a molestar y que les haya negado el acceso a la vivienda, cuando lo cierto es que al fallecer Luisa Emerita Maldonado, sus hermanas aprovechando el inmenso dolor que éste sentía se apoderaron de su cartera y con ella de sus documentos de identidad, libretas de ahorro, tarjetas de crédito, las llaves de la casa, entre otras cosas y le exigieron a su representado la entrega de la ropa del causante, inclusive de sus prendas íntimas, manifestándoles que por cuanto se encontraban en buen estado ellas podían usarlas por haber sido de su hermana. Que en vista del acoso y de la insistencia, su representado entregó a sus cuñadas las prendas solicitadas, pero no de la manera indicada por las demandantes en su libelo, y en efecto, en ejercicio del derecho de propiedad, que le asiste sobre el inmueble cambió las cerraduras de la puerta principal como protección a su integridad y a la de los bienes que en ella se encuentran.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó la causante Luisa Emerita Maldonado Chacón, por cuanto como se señaló con anterioridad, los bienes dejados al fallecimiento de la concubina de su representado le corresponden en justo derecho y por manifestación expresa de la Ley. Que no es cierto y en consecuencia niega, rechaza y contradice que a las demandantes les tenga que entregar el 66.66% correspondiente al inmueble tantas veces nombrado, ni el 100% de las prestaciones, o cualquier otro porcentaje en cualquier otro bien que no se hubiere indicado en el testamento, por cuanto como se señaló anteriormente, la causante no podía disponer de los bienes de la manera en que supuestamente, lo hizo porque de haberlo hecho habría respetado el derecho de propiedad de su concubino y el derecho a la legítima del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tomado una actitud intransigente con las coherederas, por cuanto lo que en realidad ha sucedido es que la ambición desmedida de las demandantes por apropiarse de los bienes de la causante las ha llevado a actuar maliciosa y falsamente presentado un supuesto testamento que no reconoce su representado como otorgado por su concubina, razón por la cual con anterioridad se tachó de falso, lo que en el decurso del proceso será probado. Negó, rechazó y contradijo que la demanda que intentaron las demandantes sea para hacer cumplir la última voluntad de la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, por cuanto la voluntad de Luisa Emerita siempre fue que se reconociera a su representado como su concubino quién estuvo en todo momento desde su unión hasta el fallecimiento a su lado, a pesar de la interrupción legal por el hecho de haber contraído matrimonio su representad cuando convivía con la causante en vida, que se señalo en el libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal Segundo Civil, más no de hecho del concubinato, atendiéndola como a su esposa, cohabitando con ella, con la apariencia de estar casados ante el grupo Social, en general, ante sus relacionados como si estuviese casados, lo que supone en el grado máximo de pureza y de legitimidad pues fue una unión duradera y estable, originando lasos de hecho que entrañan relaciones de derecho.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medidas pedidas, acordadas y ejecutadas, por cuanto lo que respecta al inmueble el mismo es propiedad por derecho y por disposición de la ley en un 75% a favor de su representado y por lo que respecta a la medida de inventario por cuanto la misma recayó sobre bienes muebles que no aparecen señalados en el supuesto testamento y como quiera que la demanda fue fundamentada en la liquidación y partición del supuesto testamento mal puede el tribunal acordar tal medida en detrimento de su representado, motivo por lo que se ejerció el recurso de oposición a la medida en fecha 5 de octubre de 2010 de conformidad con el artículo 602 y siguientes de la norma adjetiva que regula el proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
- Al folio 7 riela acta de defunción N° 066 expedida por la Registrado Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de abril 2010 falleció la ciudadana LUIS EMERITA MALDONADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.079.924.
- Al folio 10, riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el N° 18 folio 74 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento este que fue tachado tal como se evidencia del cuaderno de tacha que riela en este expediente de donde se desprende que la tacha fue declarada Sin Lugar según sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 que se encuentra definitva y firme, por lo cual este Tribunal le confiere al mencionado instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la de cujus Luisa Emerita Maldonado Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.924, obrando en ejercicio de sus derechos civiles, encontrándose en el goce de sus plenas facultades mentales e intelectuales sin que conste impedimento alguno, por el presente documento declaró:
…TERCERO: Instituyo como en efecto lo hago en este acto, como mis únicos herederos, por partes iguales, a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO, MIRIAN COROMOTO MALDONADO CHACON Y MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.997.674, 5.641.767 y 3.791.585 respectivamente, de mi mismo domicilio, quienes son personas de mi entera confianza, a los mismos les heredo un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas bajo el N° 9, folio 1-4, Tomo 12 protocolo I de fecha cinco de febrero de 1.999, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Vitelio Colmenares; SUR: Calle pública; ESTE: Con Justiniano Omaña; y OESTE: Con José Mejia, cuyo valor es de trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350.000,oo). CUARTO: Instituyo a las ciudadanas MIRIAN COROMOTO MALDONADO CHACON Y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACON, identificados anteriormente, como únicas herederas de las prestaciones sociales que me corresponde del Ministerio de Sanidad por los años de servicios prestados como profesional de la enfermería, durante un período de 35 años de trabajo, cuyo ingreso se produjo el 01 de septiembre de 1.971, cargo registrado bajo el N° 15.036. QUINTO: La cuota parte correspondiente al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO, ya identificado, pasara automáticamente a las mis otras dos herederas en caso de fallecimiento. SEXTO: En consecuencia, mis herederos comenzaran a gozar al momento de mi muerte de la plena propiedad y posesión de mis bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que me pertenecieren en propiedad o posesión por cualquier título. SEPTIMO: La declaración de voluntad que en este instrumento dejo expresa, es y deberá tenerse sin modificación alguna, como la manifestación de mi última voluntad, lo que de conformidad con el artículo 833 del Código Civil comenzara a surtir efecto al momento de mi muerte. OCTAVO: Hago constar que no he otorgado hasta la fecha ningún otro testamento y si apareciera alguno como mío lo declaro nulo sin ningún valor pues deseo que solo valga el presente como expresión de mi ultima voluntad.

- Al folio 18 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Consuelo Maldonado Chacón dio en venta pura real y efectiva a la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejía.
- Al folio 21 riela partida de nacimiento N° 300, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón es hija de Graciliano Maldonado y Ermelinda Chacón.
- Al folio 22 corre partida de nacimiento N° 385 la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Miriam Coromoto es hija de Graciliano Maldonado y Ermelinda Chacón.
- Al folio 23 riela partida de nacimiento N° 618, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana María Consuelo es hija de Graciliano Maldonado y Ermelinda Chacón.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por las ciudadanas MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO.
Ahora bien, establece el artículo 852 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

De la norma trascrita se infiere que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 11 documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que se observa que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón dio su consentimiento ante un funcionario competente en el que declaró instituir como sus únicos herederos de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los ciudadanos Miriam Coromoto Maldonado Chacón, María Consuelo Maldonado Chacón y Rafael Eduardo González Romero y, en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan por el Ministerio de Sanidad a las ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón. Así mismo, se evidencia que las mencionadas ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón, María Consuelo Maldonado Chacón tenían parentesco de consaguinidad con la de cujus Luisa Emerita Maldonado Chacón, tal como consta en las partidas de nacimiento corrientes a los folios 21, 22 y 23 en la que se observa que los ciudadanos Graciliano Maldonado y Hermelinda Chacón son padres de las mencionadas ciudadanas.
Así mismo, se evidencia al folio 18 documento que acredita a la de cujus Luis Emerita Maldonado Chacón, como propietaria del bien inmueble que dejó expresado en el testamento abierto. En consecuencia, visto la manifestación de voluntad expresada en el testamento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010 por la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón de instituir a los ciudadanos Miriam Coromoto Maldonado Chacón, María Consuelo Maldonado Chacón y Rafael Eduardo González Romero, es por lo que corresponde el 33.33% a cada uno de los herederos, es decir, a la ciudadana Miriam Coromoto Maldonado Chacón, un 33,33%, a María Consuelo Maldonado Chacón un 33.33% y a Rafael Eduardo González Romero el otro 33.33% del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, Con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejia.
En cuanto a las prestaciones sociales que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón manifestó instituir como herederas a Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón que le correspondían del Ministerio de Sanidad por los años de servicios prestados como profesional de la enfermería durante el periodo de 35 años, se observa de las actas procesales del expediente que no consta prueba alguna donde se refleje que la de cujus Luisa Emerita Maldonado Chacón era trabajadora de dicho Ministerio de Sanidad, por lo que no se acuerda la partición de las mismas.

En consecuencia, visto que la parte actora no logró satisfacer íntegramente su pretensión, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MARÍA COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en consecuencia se ordena la partición de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, Con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejia, adquirido por la causante mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en los siguientes porcentajes a:
1.- MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN, un 33,33%,
2.- MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN un 33.33%
3.- RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO un 33.33%.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2015. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las (2:00 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA


Exp. N° 34286