REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° y 153°
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1990, bajo el N° 43, tomo 9-A, Rif J-090312889, representada por la propietaria de la totalidad de su capital accionario ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 178.547.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: Abogados ANGEL BECERRA CUJAR y JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.224.065 y V-11.494.239, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 214.876 y 214.500.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, representada por su Administrador ciudadano HERNANDO BONNEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.108.756.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.333, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 216.145.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08 de diciembre de 2014 (fl. 58), este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, admitió el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-178.547; quien asistida por el abogado ANGEL BECERRA CUJAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 214.876, interpuso RECURSO DE AMPARO en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico, representada por su administrador ciudadano HERNANDO BONELL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.108.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose tramitarla por la vía establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 15 de enero de 2015, (fl. 65), el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación del último cuya notificación era requerida.
En fecha 19 de enero de de 2015 (fl. 66 al 70) tuvo lugar el Acto oral y público, con la asistencia de las partes en las que expusieron sus alegatos. Así mismo la Juez dictó el dispositivo del fallo. (fl. 62 II pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, asistida por el abogado ANGEL BECERRA CUJAR, presentó escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Inicia narrando que a raíz del fallecimiento de su hijo CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, el día 17 de noviembre de 2007, quedó investida como propietaria única de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., condición que consta del N° 5 de la Planilla Sucesoral expedida por el SENIAT, siendo dicha empresa a su vez, propietaria del local comercial en el primer sótano del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal en esta ciudad y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de enero de 1991, bajo el N° 42, tomo 3, Protocolo Primero.
Señala que dicho local está destinado al uso “comercial” como consta en el respectivo documento de condominio del referido edificio, y que este documento está inscrito en la misma Oficina de Registro Público, de fecha 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional y que así siempre lo ha sido desde inicios de constitución mercantil de su propietario PIANO BAR LA GUACAMAYA con la explotación comercial de dicho negocio y que sólo con la excepción de su interrupción desde el 17 de noviembre de 2007, en la que murió su último dueño, su hijo CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL.
Indica que en efecto el día 18 de enero de 1991, se le expidió al referido bar, su respectiva “Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas”, por el Ministerio de Hacienda y que luego recibió sucesivas constancias de renovación de dicho registro expedidas por la Alcaldía de este Municipio correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Plantea que la Torre Rental del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, donde se ubica el inmueble propiedad del PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., es una edificación privada, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal y administrada en sus espacios comunes por una Junta de Condominio integrada, conforme al artículo 18 de dicha Ley, por seis (06) miembros directivos, todos propietarios privados y que por ello para los efectos de la actualización de los permisos respectivos, procedió a solicitar del condominio, constancia de la inactividad de la referida empresa desde el año 2010 y constancia de “visto bueno” para el reinicio de su actividad, siendo que ambas constancias le fueron otorgadas en fecha 05 de noviembre de 2013 por el Directivo RIGOBERTO CONTRERAS, primer vocal y hoy Presidente de la misma Junta Directiva del Condominio, en funciones desde el 2013 hasta la fecha de presentación del recurso.
Manifiesta que posteriormente el tiempo transcurrió y por los obstáculos de las festividades de fin de año de 2013 y que luego por los acontecimientos de orden público ocurridos desde febrero a abril al año 2014, todo se retardó y que desde junio de ese año, cuando al fin toda la permisología estaba en orden y el local y el local ya estaba reparado y en condiciones de servicio, se consiguió que había surgido un desacuerdo entre los directivos del condominio por cuanto parte de estos se oponen a la apertura de actividades de su negocio.
Subraya que el artículo 87 de la Constitución Nacional garantiza a toda persona el “derecho al trabajo” y le impone el “deber de trabajar”; y que ella es una persona mayor de 80 años y después del fallecimiento de su hijo CESÁR OMAR VARGAS CARVAJAL, se ha visto en la necesidad de explotar comercialmente para su sustento el único bien que le dejó para ello, o sea, el PIANO BAR mencionado, actividad que deberá realizar, bien mediante el trabajo personal directo o bien mediante su alquiler o sociedad con alguna persona de su confianza y que por tal razón, el obstáculo arbitrario y sin fundamento que la Junta Directiva ha interpuesto para impedirle la apertura del bar, viola el derecho al trabajo de su representada garantizado por la normativa constitucional.
Manifiesta que en razón de lo anterior y en base al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en representación de la firma mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., interpone Amparo Constitucional contra la negativa de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, a permitir la apertura del local comercial N° 42-Bis y la actividad comercial de su propietaria, por violación de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden de permitir la apertura del local con el funcionamiento del citado bar, en horarios que se adapten a su actividad mercantil de esparcimiento conforme al “Certificado de Uso”, que señala le fue expedido por la Alcaldía de este Municipio el 10 de diciembre de 2004.
Indica que no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional que expresa fue violado en este caso.
Señaló como agraviante a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, representada por su administrador HERNANDO BONELL.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 19 de Enero de 2015, se celebró la audiencia constitucional en los siguientes términos: “En el día de hoy, diecinueve de enero de dos mil quince, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-178.547, actuando en representación de la Firma Personal PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados Ángel Alberto Becerra Cujar y Jhonar Alexander Canchica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.065 y V-11.494.239 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 214.876 y 214.500 en su orden. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Hernando Bonnel Martínez, con cédula de identidad N° E-81.108.756, asistido por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.333, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.145. La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. Asimismo, se les concederá un lapso de cinco minutos para la replica. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada quién expone: “Ratifico el escrito ante este tribunal constitucionalmente a derecho del trabajo en sus artículos 87, articulo que hoy esta por encima de cualquier interés personal de parte de la directiva que nos ha privado de poner en actividad la firma personal La Guacamaya, que funciona en el edificio Torre A, sótano 42-Bis, alegando en oportunidades que las inspecciones realizadas en el año 2005 por parte de los bomberos, dando por inhabilitada una torre, en si era la torre adyacente, hoy bajo las pruebas o escritos depositados aquí en el tribunal, podemos ratificar que la permisología esta en la actualidad al día y que este cuerpo hizo su inspección para poder otorgar el permiso, no solamente nos basamos en la parte constitucional del artículo 87 sino también el libre comercio que nos dice el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el uso de la propiedad y goce del inmueble, siendo la guacamaya el propietario del inmueble, que lo hizo en el año 91 la compra y que este fondo de comercio desde sus inicios del Centro Cívico ha estado elaborando hasta el año 2007, por razones de fuerza mayor que hubo un cese a raíz del fallecimiento del propietario, hoy la señora Olga Carvajal, asume la responsabilidad teniendo ella todo y cada uno de los documentos al día, tanto en el SENIAT como en la Municipalidad y, haciendo bien el uso de su propiedad, que es su única expensa para recibir su bien económico, que se le ha imposibilitado volver a las actividades por unas argumentaciones amañadas de un grupo o de tres o cuatro directivos de la torre inhabilitada, es por eso que hago constitucionalmente como bien merezco, el Estado es de darme de que se cumpla este derecho, y apegado al principio de las leyes, solicito ante este tribunal se reabran las funciones de dicho fondo de comercio La Guacamaya. Es Todo. Seguidamente, se le concedió el mismo lapso de intervención a la parte presuntamente agraviante, quién expuso: Debo destacar que el Centro Cívico, fue declarado por el Consejo Legislativo como patrimonio cultural, reservando la mayor imagen posible teniendo en cuenta que es un referente en el imaginario del Tachirense. Considero, que ese local ubicado en el estacionamiento en un área común, no el área rental, quiero que se destaque, y debió haber sido construido para deposito u otro tipo de funcionamiento, porque no hay posibilidad de hacerle una puerta de emergencia, y estando dentro del área común de estacionamiento, esta fuera del área rental del edificio, estando en ese punto en caso de que se dejase funcionar ese negocio nocturno nos traería graves problemas en cuanto a la seguridad, por cuanto al frente de ese local están los depósitos de medicina de la farmacia Táchira, sin resguardo solamente con una puerta con una simple chapa, al lado de ese negocio hay un Cyber, con más de 15 computadoras, y hay otros negocios más, lo que es el sótano comercial realmente si esta protegido por unas rejas, santa marías, allí habría esa salvedad, pero esos locales que mencione están al frente del local 42 bis, están al frente es fácilmente observable la vulnerabilidad en que quedaría en materia de seguridad esos locales. En cuanto al artículo 87 constitucional, hay que tener en cuenta que nosotros en ningún momento estamos impidiendo que la señora Olga Carvajal trabaje, sino por el contrario estamos en capacidad de ayudarla en la medida de lo posible, en cualquier negocio o cualquier otra actividad comercial, que este ajustada al horario de trabajo en que se desenvuelven los 252 locales y oficinas que funcionan en el centro cívico, es decir, desde las 6:00 de la mañana hasta las 7 u 8 de la noche, en esas horas hábiles podrían funcionar múltiples negocios de licito comercio, en ese local referido 42 bis, el local esta en condición de moroso, quiero hacer esa acotación, por lo que anexo estado de cuenta del año 2013, y se ha tenido la consideración y cuidado de no cobrarle a la señora, ni pasar esa cuenta al departamento jurídico, en consideración a que el negocio realmente no le esta produciendo, y es función de estar solvente, para que el local este activo y productivo en beneficio de su actual propietaria Olga Carvajal. Quiero que se tenga en cuenta estos elementos, por las condiciones de ubicación, del local 42 bis, tiene esas características especiales que es el motivo por el cual estamos en este momento dilucidando, analizando y estudiando a fondo los pros y los contras de esa decisión. Que la señora Olga Carvajal el 30 de enero de 2014, recibió una comunicación a la junta de condominio donde dio amplios poderes a la señora Yenny Duran Cruz, quien como inquilina, tomo el local y realmente hizo unas inversiones en materia de decoración y pidió el permiso formal, para reabrir el Piano Bar La Guacamaya, permiso que se le negó en la fecha con carta 02-04-14, y en el cual en la parte fundamentales dice lo siguiente: “en el año 2005 el CUERPO DE BOMBEROS de la ciudad de San Cristóbal luego de una inspección técnica y rigurosa al edificio Centro Cívico, incluido el estacionamiento, declaro INHABITABLE este Complejo Arquitectónico por carecer de los elementos y equipos indispensables para atender una emergencia, por lo que resulta incongruente que se emita un permiso tal como usted lo enuncia en la carta antes referida, y en caso de que esto ocurra lo impugnaremos ante el Contencioso Administrativo, tal medida por considerarla violatoria a las normas vigentes. En el mismo sentido debo hacer hincapié en el artículo. 115 constitucional que usted cita y que se refiere LA PROPIEDAD ESTARA SOMETIDA A LAS CONTRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERES GENERAL”. En este ultimo sentido del artículo 215, precisamente nos apoyamos y nos sustentamos para poder tomar esa difícil decisión de impedir que se volviera a reabrir esa discoteca, no hay ninguna otra razón posible que no sea el de prever la seguridad del todo, esa es la razón por la cual viendo el interés de los copropietarios de conformidad a la ley de propiedad horizontal. Asimismo, anexo comunicación enviada de la ciudadana Jenny Marisnela Duran Cruz a la Junta de Condominio del Centro Cívico; Comunicación enviada por el Administrador del Centro Cívico a ésta ciudadana y, poder de la ciudadana Olga Teresa Carvajal a la ciudadana Jenny Marisnela, el Tribunal acuerda anexar a las actas del expediente. Es Todo. Por otra parte, se le concedió el derecho de replica por el lapso de 5 minutos, a la parte presuntamente agraviada: La presente es para manifestar que nos han puesto en una situación donde la seguridad queda al descubierto, queda vulnerada, yo decido si le coloco la seguridad al local o no, el local que el menciono de la farmacia Táchira junto con los del Cyber tendrán la facultad de colocar la seguridad que consideren conveniente, también es verdad que en el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal reza que la junta de condómino se nombra año a año y esta es para agilizar todos los eventos administrativos en cuanto al pago, reuniones y asambleas. Si es verdad que esta la torre A que es probada y si ellos ven que en este funcionamiento esta vulnerando, ellos debieron haber convocado a los copropietarios y no pasar por encima de todas estas normas violentando el derecho al trabajo, en pocas palabras ellos están exponiendo de que ellos se siente de que va haber mucho peligro si abren el local, este negocio viene funcionando desde hace muchos años, tiene historia, nosotros no sabemos quienes van a los demás locales, el argumento de seguridad no es motivo para vulnera el derecho a trabajar, mientras sea en la capacidad licita, no pueden cercenar ese derecho, si bien es verdad que el edificio es patrimonio cultural la torre B fue la afectada, desde el año 2005 el cuerpo de bomberos hizo la inspección a simple vista hoy se ha visto la recuperación, y hoy tenemos permisología la dio los bomberos, para que ellos den un permiso se realiza la inspección, que hoy tenemos, también es verdad que esa deuda del año 2013 es por la falta de poder trabajar porque ellos no han querido dejar aperturar el local, se han negado, se han parado en ese punto. Lo que hay aquí es una cuestión amañada, los permisos son vigentes, esa torre es comercial allí no viven personas. Es todo. Asimismo, se le concedió el mismo lapso a la parte presuntamente agraviante, quien expuso: en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga Carvajal en contra de la directiva del condominio del centro cívico san Cristóbal, donde alega la referida ciudadana presuntamente se le esta violando el derecho al trabajo, a la propiedad, explana la ciudadana en su capitulo 3 de su escrito libelar relacionándose a las violaciones que según el artículo 87 constitucional, la junta directiva del condominio le esta conculcando el sagrado derecho al trabajo, en relación a ese alegato quiero aclarar que la directivo del condominio del centro cívico, en ningún momento le esta cercenando a esta ciudadana el derecho al trabajo y propiedad, porque en ningún momento se le esta negando el acceso al local ni el trabajo dentro de ese local, la posición que ejerce el condominio del centro cívico San Cristóbal, es una posición totalmente preventiva una posición cargada de buenas intenciones, por cuanto con esa negativa se le esta evitando que a futuro se pudiese ocasionar una calamidad porque el referido local y la actividad económica a la cual se quiere ocupar es para expendio de bebidas alcohólicas y según las normas exigidas por los organismos competentes en materia de seguridad e instalaciones, siendo uno de ellos, el Cuerpo de bomberos este local no cumple con las mínimas condiciones de seguridad al punto que su ubicación dentro de la torre A, se encuentra ubicada en toda una curva de la calzada por donde transita los vehículos que se dirigen a los estacionamiento que se encuentra en el sótano del edificio, en relación a que se le esta conculcando el derecho a la propiedad, fundamentándose en el artículo 115 Constitucional, donde dice el Estado garantiza el derecho de propiedad, yo estoy de acuerdo con la ciudadana Olga Teresa, pero si bien es cierto que el estado garantiza el derecho de propiedad, no es tan bien cierto a lo mejor no sabe la ciudadana desconoce esa parte de la norma que esa propiedad de la cual ella se afianza su propiedad esta limitada, es decir, que yo puedo exigir mis derechos y garantías constitucional pero que no vayan afectar el derecho de los demás. Seguidamente, la Juez declara concluida la audiencia y fija el término de una hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo”.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La querellante en la presente causa fundamenta su accionar en la presunta violación del artículo 87 de la Constitución Nacional, alegando que la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO, esta violando su derecho al trabajo, al no autorizarle la apertura del local comercial signado con el N° 42-Bis, para el funcionamiento de un establecimiento de esparcimiento nocturno denominado PIANO BAR LA GUACAMAYA.
De la carta consignada por el representante de la Junta Directiva querellada que riela al folio 73 remitida por la ciudadana JENNY MARISNELA DURÁN CRUZ, quien adjudicándose el carácter de apoderada de la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS a la Junta de Condominio, se puede deducir, ya que no fue señalado así en el libelo ni en la intervención de los abogados asistentes de la querellante en la audiencia, que su pretensión radica en reiniciar las actividades del bar en un horario comprendido entre las doce del medio día (12:00 m) y las tres de la mañana (3:00 a.m), señalando que así fue aprobado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además de exigir que se le indique el área de acceso al establecimiento comercial y se habilite el uso del estacionamiento para los clientes en el horario antes indicado.
Por su parte, la representación de la Junta Directiva, en su intervención en la audiencia explanó que el local está ubicado en el estacionamiento en un área común, no el área rental, y que el mismo no tiene puerta de emergencia y además que si se dejase funcionar ese negocio nocturno les traería graves problemas en cuanto a la seguridad, manifiesta que ellos en ningún momento están impidiendo que la señora trabaje, sino por el contrario están en capacidad de ayudarla en cualquier negocio o cualquier otra actividad comercial, que esté ajustada al horario de trabajo en que se desenvuelven los 252 locales y oficinas que funcionan en el Centro Cívico, que es de seis de la mañana (6:00 a.m) a siete u ocho de la noche (7 u 8 p.m.).
Al respecto, esta Juzgadora en primer lugar entra a analizar el contenido del artículo cuya violación se denuncia, que es del tenor siguiente:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas puede advertirse que ciertamente la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, es titular, como cualquier venezolano, del derecho al trabajo a los fines de proporcionarse su sustento; pero tal como lo establece el artículo que denuncia como violentado, ese derecho o libertad, está sometido a las restricciones establecidas en la ley.
El local comercial propiedad de la hoy querellante, forma parte de un inmueble que por su naturaleza está regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto sometido a restricciones que buscan el bien común de los propietarios o inquilinos; el estar sometido a un régimen de propiedad horizontal implica que cada propietario aun cuando está en libertad de usar, gozar y disponer de su bien, debe someterse a las reglas fijadas por la administración, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Acerca de estas limitaciones el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiriéndose al contenido esencial de los derechos constitucionales indica:
Como es bien sabido, aunque no por ello discutido, todos – o al menos la gran mayoría- de los derechos constitucionales pueden ser objeto de limitación, incluso los derechos más elementales del hombre como la vida o su intimidad no pueden ser considerados como absolutos pues pueden verse de alguna forma regulados, siempre y cuando dicha limitación atienda a proteger otros fines de mayor trascendencia u otros derechos fundamentales. Estas afectaciones de los derechos fundamentales están encomendadas, en principio, al legislador, sin embargo los otros órganos del Estado e incluso los particulares pueden interferir en los derechos de cada individuo cuando aplican dichas normas legales. La doctrina estadounidense resume esta tesis con el famoso aforismo que señala que mi derecho a estirar mis brazos termina en la punta de la nariz de mi vecino, con lo que se quiere afirmar que todo derecho puede verse limitado de una u otra forma por los derechos de los demás.
Sin embargo, el hecho de que sea posible limitar y regular derechos fundamentales, ello no implica que pueda llegarse al punto de desconocerlos o de permitir injerencias irracionales o desproporcionadas en los derechos constitucionales. De allí, que en la gran mayoría de los sistemas de justicia constitucional se utiliza el concepto jurídico indeterminado del contenido del contenido esencial de los derechos para tratar de definir esa zona impenetrable que debe respetarse a toda costa. Por tanto, cualquier interferencia en este núcleo haría improcedente, de ser el caso, una acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. El Tribunal Constitucional español ha expresado que el contenido esencial, entendido en forma negativa, se rebasa o desconoce “cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tal como quedó planteada la argumentación de las partes, es necesario para quien aquí Juzga hacer uso del principio al que hace mención el autor citado, respecto de la limitación a la que están sometido los derechos de cada uno; en la presente causa si bien es cierto que la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., tiene el derecho al trabajo constitucionalmente protegido, tal derecho de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo que lo consagra, se encuentra limitado.
Tal como lo plantea la representación de la Junta de Condominio, en la actualidad el complejo comercial denominado Centro Cívico maneja un horario de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m); la querellante pretende, tal como lo manifestara la persona que se adjudicó su representación ante la Junta de Condominio, que ese horario sea modificado sólo para su beneficio, lo que implicaría una reorganización en materia de seguridad y de gastos que sobrepasan los límites del derecho tutelado a la querellante, siendo necesario aplicar la razonabilidad para determinar que no hay violación alguna del derecho al trabajo de la querellante, en razón de que este se encuentra limitado por ley, más no cercenado.
Es importante resaltar además, que tales circunstancias implicarían la constitución de derechos que no pueden ventilarse por la vía del Amparo Constitucional, no siendo este recurso extraordinario la vía para tal fin.
En virtud de lo anteriormente considerado y por cuanto no son procedentes las denuncias de violación de norma constitucional planteada por la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, como propietaria de la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., la presente solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, como propietaria de la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A, parte presuntamente agraviada, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, representada por su Administrador ciudadano HERNANDO BONNEL MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once y quince de la mañana (10:15 am) ; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí J. Urribarrí D.
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