REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 205º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.223, domiciliada en Zorca, Providencia, calle principal, casa N° 4-42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI MARTHA SANDOVAL ROJAS Y ELIZABETH MENESES AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.146.921 y V-9.231.685 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83041 y 153424 en su orden.
PARTE QUERELLADA: GONZALO ROSAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.488, residenciado en la vereda 2, calle Los Laureles, casa N° 2, Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58477.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO contra el ciudadano GONZALO ROSAS LUGO.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 42) este Juzgado decretó el amparo a la posesión a favor de la ciudadana Ley Nefferthy Méndez Rubio sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, identificado como un terreno ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de octubre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9037 y correspondiente al folio real del año 2012 con cédula catastral N° 20/23/03/009/032/000/P00/000., comisionándose para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 48 al 74 rielan actuaciones referentes a la ejecución del decreto de Amparo cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 60 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio a las abogadas Deysi Martha Sandoval Rojas y Elizabeth Meneses Amaya.
En fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 73) el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, asistido por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, presentó escrito de alegatos.
Al folio 82 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo a la abogada Blanca Contreras Ontiveros.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 84) de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir a pruebas por diez días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 04 de diciembre de 2013 (fl. 85) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2013 (fl. 132) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se negaron las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
En fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 149) la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. Siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 158).
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 (fl. 163) las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (fl. 241).
Pieza II:
En fecha 07 de enero de 2014 (fl. 05) la apoderada judicial de la parte demandada presentaron escrito de observaciones.
En fecha 16 de enero de 2014 (fl. 14) las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es única y exclusiva propietaria de un terreno desde hace un (1) año, ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9037 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, con cédula catastral N° 20/23/03/009/032/000/P00/000, con una extensión de 270.75M2, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 Mts; SUR, con vereda privada, mide 15 Mts; ESTE, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16,20 Mts y, OESTE, con quebrada la Zorquera, mide 18,70 Mts.
Que a dicho terreno le corresponde una aclaratoria de medidas, según consta de documento registrado en fecha 17 de mayo de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, folio 38 del Tomo 12, Protocolo de Transición del presente año.
Que desde el mes de octubre de 2012, es decir, hace ocho meses, se dirigió al terreno para encerrarlo ya que esta inscrita para la adquisición de vivienda en el Plan Convenio de la Vivienda directo de la Presidencia de la República, un grupo aproximadamente de 10 personas, encabezados por el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, residenciado en la vereda 2, calle Los Laureles, casa N° 2, irrumpieron en su terreno sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, prohibiéndose la construcción de la cerca, manifestándole que ese terreno no le pertenecía, que ese terreno es de la quebrada, por lo que inmediatamente les mostró los documentos de la compra venta con los planos y el primer documento donde el señor Rubén La Cruz adquirió la extensión de terreno, no llegando a ningún acuerdo con ellos, paró la construcción y les dijo que se reunieran para hablar por cuanto ellos utilizan ese terreno para estacionar carros y guindar ropa. Que posteriormente, ellos hicieron una reunión con el dueño de los terrenos donde él les manifestó que él se lo había comprado desde hace cinco años pero por no tener recursos no lo había podido registrar y que ese terreno le pertenecía desde la calle principal de Zorca providencia hasta la quebrada la Zorquera, por tal motivo les pidió que le respetaran el terreno y no volvieran a estacionar carros allí, y que la señora Martha Cano retirara la cerca de alambre donde ella guindaba la ropa mojada, ocupando indebidamente su terreno. Que de esas circunstancias han surgido muchas desavenencias al punto de amenazarla incluso de muerte, razón por la que interpuso demanda por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Que por cuanto ese hecho configura una perturbación a la posesión sobre la parcela de terreno deslindada, solicitó amparo de la posesión y propiedad en que ha sido perturbado, por lo que demanda por procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble de su propiedad.
Fundamento la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares, equivalentes a 841 unidades tributarias.
Solicitan que la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia, se ordene el amparo a la posesión; se practique la medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
ESCRITO DE ALEGATOS:
Que se oponen formalmente al decreto de amparo dictado en su contra por cuanto nunca ha realizado actos perturbadores contra la ciudadana querellante y menos contra ningún inmueble de su propiedad, pues el terreno que ella compró esta ubicado dentro de una pared perimetral que encierra un conjunto de ocho parcelas de terrenos de las cuales siete están construidas con viviendas.
Que todo lo demás que esta fuera de los límites de la pared indicada tanto por el perito como por los ingenieros del ambiente y se aprecia en las fotos, corresponde el retiro del cause de la quebrada que según la Ley de agua abarca un perímetro de 300 metros radio y 80 metros lineales y por tanto se prohíbe cualquier tipo de construcción. Que esa es la única conversación que ha sostenido con la querellante y ella lo tomó no como consejo, sino como una molestia y en lugar de asesorarse, opto por llevar funcionarios que se prestan para sus cuentos, ha llevado la guardia, la policía y ha hecho de esa situación un problema personal, es por eso que toda la comunidad acudió ante el órgano competente a solicitar la recomendación la cual debe ser acatada y respetada, si del ministerio dicen que pueden construir, que construyan pero si indica que es zona protectora debe respetarse. Que en la oportunidad legal se probara, que el terreno que discute la Sra. Leyda no se corresponde con el que compro y advierte que ella esta realizando modificaciones en el sitio en el sentido que con una maquina tumbaron hace 8 días parte de la pared que divide el terreno.
Que si por el hecho de orientarla, aconsejarla y hacerle entender que los límites de su terreno llegan hasta la pared y que incluso están dentro de la zona protectora es perturbar, entonces no vivieran en comunidad sino de manera aislada. Que como prueba la intervención del perito llevado por la misma parte actora en el que dejo constancia que existe un árbol de vieja data que esta en la mitad del terreno y también existe una pared con puerta metálica y una tanquilla de aguas negras y un poste de luz. Que las perturbaciones que hay, no provienen del querellado, sino de los organismos públicos como Hidrosuroeste que instaló la tanquilla de aguas negras en el terreno que dice la querellante es de su propiedad, y que por normativa legal esta prohibida la construcción sobre tanquillas de aguas negras, aunado a eso, existe enclavado dentro de los límites del terreno un poste de alumbrado eléctrico por Corpoelec.
Que la actora presentó documento de aclaratoria de medidas, siendo que la misma fue registrada el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres sobre un terreno distinto al de ella y prueba de ello, en dicho documento ese ciudadano dice que colinda por uno de los linderos de Leyda Nefferthy Méndez Rubio, por tanto esa aclaratoria nada tiene que ver con el terreno que ella alude de su propiedad, ya que como ella misma narra en su exposición, el vendedor dice que el terreno de él le pertenece hasta la quebrada la Zorqueña y la misma abogada asistente en este juicio, es la redactora del documento aclaratorio de medidas que dicho sea de paso, lo sacaron sin numero catastral.
Asimismo, impugno documento de aclaratoria de linderos y medidas, por no ser pertinente en el juicio, fotografías por haberse tomado de manera ilegal y el justificativo de testigos por ser impertinente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 6 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 11, folios 38 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres, manifestó ser el propietario de un resto de terreno propio, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 29, Tomo 004, Protocolo 01, folios 1/3, y en el cual aclaró las medidas y linderos del terreno siendo: con un área de 2.660 Mts2, ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, NORTE, con terrenos de Rosendo Colmenares que mide ciento cuarenta metros (140 Mts); SUR, con terrenos de Ángel Cárdenas mide ciento cuarenta y cinco metros con cero cinco centímetros (145,05 Mts); ESTE, con calle principal de Zorca que conduce a San Isidro y mide quince metros con cuarenta decímetros (15 mts con 40 cts) y OESTE, con quebrada Zorca mide treinta y tres metros, con setenta y cuatro decímetros (33,74 Mts).
- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8|.3.9037 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres, dio en venta pura y simple a la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio un lote de terreno propio, con una extensión de (270.75 M2) ubicado en la carretera principal Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares mide 15 Mts; SUR, con vereda privada, mide 15 Mts; ESTE, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16.20 Mts y OESTE, con quebrada la Zorquera, mide 18.70 Mts.
Etapa probatoria:
- A los folios 188 al 233 riela denuncia interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2013 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela en copia simple, la misma se valora como documento administrativo de la misma se demuestra que la ciudadana Leyda Méndez Rubio, denunció a los ciudadanos Gonzalo Rosas, Franklin Parada, Marca Cano por agresiones verbales y físicas, además de las mencionadas copias se desprenden las perturbaciones de que ha sido objeto la demandante.
- Al folio 234 riela constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual se valora como documento administrativo, de la misma se observa que el Arquitecto Jonás Vivas, Jefe de la Oficina de Protección Ambiental hizo constar que de las actividades concernientes a trámites de permiso para reparación menor en el inmueble ubicado en Zorca, Providencia, vía principal, vereda 2 Bis, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, propiedad de la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, no involucra afectación significativa de los recursos naturales, por tratarse de un inmueble ubicado en el área completamente intervenida, sin embargo deberá respetar el retiro existente de aproximadamente 15 metros respecto a la quebrada la Zorquera. A la anterior constancia se le da pleno valor probatorio.
- Al folio 235 riela informe de rotura sin permisologia de fecha 02 de julio de 2013, emitido por los Ingenieros Joelys Araque y Wilson Chacón, Fiscales de Obras y Raúl Moreno, Jefe de División de Construcción y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora como documento administrativo, en el que se observa que de acuerdo a la inspección realizada constataron que en el lote de terreno ubicado en la carretera principal, Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, propiedad de la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez, realizaron rotura específicamente en su propiedad sin autorización de su parte para la colocación de una tubería de aguas servidas y conexión de las viviendas cercanas a una boca visita, viéndose la propiedad afectada ya que la tubería pasa por su propiedad lo cual le esta impidiendo realizar el saneamiento del mismo.
TESTIMONIALES:
- Al folio 243 riela declaración del ciudadano José Rubén La Cruz Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.876, quien a preguntas contestó: Que no tiene un impedimento para declarar. Que conoce a Leyda Neffethy Méndez Rubio desde hace más o menos doce o trece años. Que si le vendió un terreno en Zorca Providencia a la ciudadana Leyda Nefferrhy Méndez Rubio, la única acotación es que no se había podido registrar por cuestiones de dinero, es decir, le vendió de palabra y los documentos que hicieron ahorita porque ya tenía el dinero del inmueble. Que ese terreno queda en la calle principal de Zorca, Providencia, media cuadra de la antigua Tasca que había allí y que se llamaba también Providencia, ahora cree que no esta funcionando y, consta de un lote de terreno de 10 X 14. Que él realizó una aclaratoria de medidas por ante el Registro respectivo, debido a circunstancias con los vecinos, que no dejaban construir ni cercar a la propietaria de dicho terreno, es más él hablo con ellos y les sugirió que de la parte posterior al terreno él les iba a ceder una parte, pero no aceptaron, les dijo a ellos que si dejaban de vecinos tendrían que tener un permiso y si era por la Alcaldía igualmente tendría que haber un permiso y no tiene conocimiento ninguno de eso. Que conoce al ciudadano Gonzalo Rosas más o menos desde hace como seis meses, es fue en una reunión que sostuvo en la adyacencia del terreno, supuestamente era él que liderizaba el grupo, la persona intransigente, es más ese día se llegó a una acuerdo de que se le cedía un metraje diagonal al frente de la vereda donde vive ese señor para supuestamente no taparle su frente, y como a los diez minutos se deshizo ese acuerdo, después de que él se fue de esa reunión. Que tiene entendido que Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión del terreno a la ciudadana Leyda Nefferthy, él más que todo es el que presenta la problemática. Que supuestamente él es el líder allí e instiga a la gente a no ceder en la cuestión de dejar tranquila a la muchacha para que construya, que no tiene nada en contra de él, simplemente se va a los hechos que están ocurriendo en la problemática del terreno. A repreguntas contestó: Que el trato que él ha tenido durante doce años con Leyda Méndez es normal, sin problemas. Que no sabe exactamente cuanto mide el terreno que adquirió de sus padres Ramiro La Cruz y Jacinta Caceres, pero tiene conocimiento que eran ocho parcelas de 10x12, una de 14x16 cree que eso reza en el Registro y había un excedente del terreno que era el que colindaba hasta la quebrada. Que para evitar problemas le toco que mandar hacer la aclaratoria de las medidas, por la problemática esa que había con el terreno que el vendió a Leyda, para dejar todo en claro de que el terreno si estaba debidamente registrado. Que la idea de realizar la aclaratoria salió del mismo grupo donde el señor esta liderizando, porque ellos pagaron un perito para que midiera el terreno y de ahí fue donde salio la información de que las medidas estaban erróneas. Que él no ha presenciado hechos perturbadores entre la ciudadana Leyda Méndez y algún vecino, porque él no vive en ese sector, se ha enterado por otras personas y por la misma Leyda, que se ha suscitado dichos hechos. Al anterior testigo este tribunal no le confiere valor probatorio, pues no conoce los hechos de manera directa si no por intermedio de otras personas.
- Al folio 246 corre declaración de la ciudadana Jenny Coromoto Traspalacio Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.137, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoce a Leyda Nefferthy Méndez porque es vecina desde hace 20 años. Que Leyda Méndez es propietaria de un terreno ubicado en la carretera principal de Zorca, Providencia que le vendió José Rubén La Cruz Cáceres. Que conoce a Gonzalo Rosas, desde hace como 10 años. Que Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión de Leyda Méndez. Que Gonzalo Rosas y los vecinos no le han dejado hacer la casa de Leyda, es decir, no le han dejado hacer la casa y el terreno es de ella. Que allí hacen hervidos, lavaban carros y motos, es decir, en el área de terreno de ella, era que pasaban y veía. A repreguntas contestó: Que Leyda Méndez es su vecina. Que el trato con Gonzalo Rosas, es de saludo, como se trata a un vecino. Que cuando fue el topógrafo es que se formó ahí como una discusión y en ese momento ella iba pasando, fueron de palabras. Que cuando estaba el topógrafo ella iba pasando y siguió derecho, nada más vio. Que hace como 20 años se desbordo la quebrada la Zorquera, pero no paso mayor cosa y hasta el día de hoy, no ha vuelto ha desbordarse por que la canalizaron, siempre esta lejos del terreno, fue la única mayor cosa que paso ahí en zorca hace como 20 años. Que en el sector de la aduana tiene siete y por la vereda tres, ahí donde su mamá llegó hace 25 años.
Las declaraciones de la anterior testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, y se observa que la mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez está siendo perturbada por el ciudadano Gonzalo Rosas en el terreno ubicado en la carretera principal de Zorca, Providencia y que no ha podido hacer la casa por cuanto Gonzalo Rosas y los vecinos no le han dejado hacerla.
- Al folio 251 riela declaración del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.903, quien a preguntas contestó: Que tiene viviendo 17 años en Zorca, Providencia. Que si conoce la quebrada La Zorquera. Que pasa cerca de donde él vive, aproximadamente a unos 80 a 90 metros. Que conoce a Gonzalo Rosas Lugo, es vecino. Que Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión del terreno de Leyda Nefferthy Méndez. Que él no permite a Leyda Méndez tomar posesión del terreno y no dejarla cercar o levantar una pared para hacer el encierro. Que desde el año 2006 al 2008 aproximadamente ha pertenecido al Comité de Servicios Públicos y desde el 2008 hasta el 2011 en asuntos civiles. Que cuando él fue miembro del Consejo Comunal no colocaron alguna boca de visita para aguas servidas en la vereda 2B, Los Laureles, no se realizó ninguna obra de ese tipo, solo hicieron los proyectos pero no se ejecutaron las obras. Que en realidad la quebrada no ha tenido desbordamientos para ese sector, los habrá podido tener en otros sectores, pero allí solo ha habido aguadas y no ha habido impactos de ningún tipo, allí no ha habido ningún problema ni afecto ningún tipo de vivienda y hasta ahora no se ha presentado ninguna otra. Que efectivamente la bomba de Zorca hasta San Isidro ha sido canalizada, y por lo tanto no han tenido ningún impacto hidráulico porque se hizo un buen trabajo de canalización. A repreguntas contestó: Que si tiene un parentesco de afinidad con la señora Leyda Méndez Rubio, que son cuñados. Que él estuvo presente en septiembre de 2013, cuando estuvieron los funcionarios del Ministerio del Ambiente, haciendo las medidas en el terreno hacia la quebrada. Que él intervino cuando la ciudadana Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se hizo presente al sitio a notificar al querellado. Que es falso que en el mes de junio de 2013 unas cañerías se rompieran frente a la casa y fue la esposa de él la que contrató y pago a un obrero. Que si ha presenciado hechos de perturbación de un vecino a la ciudadana Leyda Méndez, los cuales consisten en no permitirle cercar su terreno cuando ella ha llevado los obreros para hacerlo.
- Al folio 254 riela declaración de la ciudadana Aura Belén Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.513, quien a preguntas contestó: Que la dirección es en Zorca, Providencia, calle Los Laureles, casa N° 1-30, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Que tiene viviendo allí 50 años. Que conoce desde niña a la ciudadana Leyda Méndez. Que Gonzalo Rosas ha incitado a los vecinos a reunirse y a protestar movilizando gente para que vayan a testiguar sobre que ese terreno no le pertenece a la señora Leyda. Que Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión del terreno de leyda Nefferthy Méndez, no permitiéndole tomar posesión de su terreno y no dejarle cercar o levantar la pared para hacer el encierro. Que en la primera reunión que se hizo asistió para ver que se trataba, los convocaron a todos, pero en vista de que su hermano también asistió, le dijo que no metiera en ese problema porque ese terreno era privado y pertenecía al hijo del finado Ramiro, quién era el antiguo dueño, eso le quedó de herencia al hijo de Rubén. Que en la reunión trataron de insultar a la señora Leyda y dijeron que no iban a permitir la construcción de ninguna casa en ese terreno porque eso era áreas verdes y estacionamiento de los que vivían allí en ese terreno y eso es mentira porque ese terreno es privado y actualmente de la señora Leyda. Que hubieron desbordamientos pero hace 18 o 20 años, cuando eso no había casas allí, esa quebrada ya fue canalizada, la única casa que estaba construida era la del señor William y la de él. Que el terreno era de su mama María Eufemia Cárdenas Bautista, ya fallecida. A repreguntas contestó: Que si guarda relación de amistad con la señora Leyda Méndez porque los conoce desde niñas con toda su familia. Que el trato que ella tiene con Gonzalo Rosas es de “hola”, mas nada, no tiene ningún trato verbal con él. Que la persona que la convoco a la reunión fue el vecino Pablo que actualmente no tiene ningún tipo de trato con él. Que la tanquilla fue hecha por Junta Comunal y la pared la echo el señor Ramiro, es decir, él pensaba montar un negocio en ese terreno, el cual no se le dio, y por eso esta esa pared allí porque el encerró. Que si ha presenciado un hecho de perturbación con el ciudadano Gonzalo Rosas hacia Leyda Méndez junto con todos los vecinos impidiendo la construcción de la casita que ella quiere hacer. Que han impedido el goce de Leyda, es llevando al Ministerio del Ambiente y diciendo que esas son áreas verdes, siendo mentira y trayendo testigos falsos a la Fiscalía o al Tribunal, donde aseguran que hacen fiestas y reuniones y eso es falso porque las reuniones las hacen en la vereda, impidiendo el pago de las personas que transitan por esa vereda, cuando hacen reuniones e ingieren licor ofenden a los que pasan por allí, especialmente a su familia.
Las anteriores declaraciones no reciben valoración, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos manifestaron tener relación de afinidad y amistad con la ciudadana Leyda Méndez Rubio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- Al folio 88 riela decisión de fecha 02 de abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no recibe valoración, por no constituir un medio probatorio.
- Al folio 93 riela copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 97 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20 de marzo de 1979, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que María del Carmen Ruiz, dio en venta real y efectiva al ciudadano Ramiro Lacruz, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Providencia, Municipio San Juan Bautista.
- Al folio 99 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 1981, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Ramiro La Cruz, dio en venta a los cónyuges José Delgado Bonilla y Adelaida Pacheco de Delgado y a sus hijos José del Carmen, José, Aurroa y Herafina Delgado Pacheco, una casa para habitación construida a sus propias expensas de paredes de bahareques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de 3 piezas con todas sus dependencias, construido sobre el terreno propio ubicado en la Aldea de Zorca, Providencia, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira.
- Al folio 102 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 1999, inserto bajo el N° 29, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Ramiro La Cruz y Jacinta Cáceres de la Cruz dio en venta a José Rubén La Cruz Cáceres el resto que le queda de un lote de terreno propio, ubicado en Zorca, Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, alinderado asi: NORTE, en parte en cincuenta y ocho metros con propiedades que son o fueron de Rosendo Colmenares y en parte diez metros con terrenos de José Modesto Delgado, Adelaida Pacheco de Delgado e hijos Delgado Pacheco, en línea quebrada; SUR, con propiedades que son o fueron de Trino Cárdenas, mide sesenta y ocho metros; ESTE, en parte mide once metros con propiedades de José Modesto Delgado, Adelaida Pacheco de Delgado e hijos Delgado Pacheco, y en parte cuatro metros carretera principal que conduce de Zorca a San Joaquín, en línea quebrada y, OESTE, la quebrada Zorca, mide quince metros.
- Al folio 105 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 013, Protocolo 01, folios 1/2, correspondiente al 4 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta a José Horacio Ontiveros Zambrano un lote de terreno propio, que forma parte de la mayor extensión y que tiene un área de 136,20 metros cuadrados y que tiene una vereda privada de 4,40 metros, ubicado en Zorca, Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, cuyos linderos son: NORTE, con propiedades que son o fueron de Rosendo Colmenares, mide 12 metros; SUR, con vereda privada, mide 12 metros; ESTE, con propiedad de José Rubén La Cruz Cáceres, mide 11.50 metros y OESTE, con propiedad de José Rubén La Cruz Cáceres, mide 11.50 metros.
- Al folio 107 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el N° 42, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al primer trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que José Rubén La Cruz Cáceres, dio en venta pura y simple al ciudadano Ramón Orlando Medina un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión el cual tiene un área de 140,40 metros, ubicado en Zorca, Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, con propiedades que son o fueron de Rosendo Colmenares, mide doce metros; SUR, con vereda privada mide doce metros; OESTE, con propiedades de José Rubén La Cruz Cáceres mide once metros con noventa centímetros; y ESTE, con propiedades de José Rubén La Cruz Cáceres mide once metros con cincuenta centímetros.
- Al folio 111 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 1 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que José Rubén La Cruz Cáceres, dio en venta pura y simple a Marilu Pérez un lote de terreno propio que forma parte de la mayor extensión y que tiene un área de 130,80 metros cuadrados y que tiene una vereda privada de 4.20 metros, ubicado en Zorca, Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, con propiedades que son o fueron de Rosendo Colmenares, mide doce metros; SUR, con vereda privada, mide doce metros; ESTE, con propiedad de Adelaida Pacheco de Delgado, José Modesto Delgado e hijos Delgado Pacheco, mide diez metros y OESTE, con propiedad de José Horacio Ontiveros Zambrano, mide once con veinte metros.
- Al folio 114 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2002, inserto bajo el N° 15, Tomo 003, Protocolo 01, folios ½, correspondiente al 2 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta al ciudadano Jorge Luís Álvarez López un lote de terreno propio, con una extensión de 164.40 Mts2, ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 12 metros; SUR, con vereda privada, mide 12 metros, ESTE, con terreno que es o fue de Francelina Ruiz, mide 13 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de Rubén La Cruz, mide catorce metros con cuarenta centímetros.
- Al folio 116 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1315, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9036 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta a Fabiola Rubio Ramírez un lote de terreno propio, con una extensión de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados, ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 12 metros; SUR, con vereda privada, mide 12 metros; ESTE, con terreno que es o fue de Jorge Luis Álvarez, mide 14 metros con 40 decímetros; OESTE, con propiedad que es o fue de Rubén La Cruz mide diez y seis metros con veinte centímetros.
- Al folio 121 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012.1316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9037 y correspondiente al libro real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta pura y simple a la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio un lote de terreno propio con una extensión de 270.75 mts, ubicado en la carretera principal Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 metros; SUR, con vereda privada, mide quince metros; ESTE, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16,20 metros y, OESTE, con quebrada La Zorquera, mide 18,70 metros.
- Al folio 124 riela documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 215, folios 48-49, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta a la ciudadana Francelina Ruiz un inmueble integrado por un lote de terreno propio que mide 12 metros de frente por 12 metros de fondo, que es parte del de mayor extensión y la casa para habitación enclavada sobre el mismo, ubicado en la vereda 2, N° 4 de la calle principal de Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a toda la anterior documentación, aun cuando son documentos públicos este tribunal debe señalar que el juicio que aquí se ventila es un juicio posesorio, donde lo que se discute es si ha habido o no perturbaciones a la posesión de la querellante. Sin que sea procedente revisar una cadena de títulos ni documentos de propiedad, pues no estamos en presencia de un juicio donde se discuta la probidad si no la posesión.
- Al folio 126 riela copia de plano topográfico, el cual no recibe valoración, por cuanto los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- Al folio 131 corre oficio N° 2462 de fecha 26 de noviembre de 2013 suscrito por el Ingeniero Gilmer Zambrano, Director Estadal del Poder Popular para el ambiente, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano informó que el terreno ubicado en la calle Los Laureles, vereda N° 2, detrás de la Urbanización Villa La Providencia, se encuentra dentro de la Zona Protectora de la Quebrada La Zorquera con base a lo que establece la Ley de Aguas.
TESTIMONIALES
- Al folio 137 riela declaración de la ciudadana Luz Dary Anduquia de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.367, quién a preguntas contestó: Que tiene conocimiento de la quebrada La Zorquera, la cual está ubicada en Zorca Pie de Cuesta, dicha quebrada pasa por los alrededores de su casa donde la quebrada ha hecho muchísimos estragos, llevándose parte de su terreno, inundaciones en su casa y muchas casas de por ahí destruidas, árboles caídos, esa quebrada cada vez que crece ha hecho mucho daño, se ha llevado carros con personas adentro, hasta vacas ha pasado por ahí, cada vez que llueve se amparan en el señor Jesús que los proteja. Que esa misma quebrada denominada La Zorquera también pasa por Zorca Providencia. Que tiene conocimiento que en Zorca, Providencia hay un sitio denominado vereda 2 calle Los Laureles, y la quebrada ha hecho estragos en ese sector, donde se ha llevado una pared, la cual se puede ubicar a un lado del poste de luz, es la pared que esta casi toda destrozada, con un hueco en la mitad, hay un árbol grande y dos bocas de visita, ese es el conocimiento que tiene. Que conoce de vista a Gonzalo Rosas Lugo pero no de trato. Que no conoce a Leyda Nefferthy Méndez Rubio.
- Al folio 141 corre declaración de la ciudadana Ligia Beatriz Peñaloza de Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.156, quien a preguntas contestó: Que conoce a Leyda Méndez y a Gonzalo Rosas, porque son vecinos de la comunidad. Que en el sector vereda 2 calle Los Laureles están construidas tanquillas de aguas servidas porque esas las hizo el Consejo Comunal al cual pertenece como contralora. Que esas tanquillas fueron construidas por la Junta Comunal, y lo demuestra con las copias certificadas constante de 4 folios útiles con sello húmedo de la Junta Comunal de fecha 17 de abril de 2011, en la cual se identifica como Contralora, la cual solicita sea agregada al expediente. Que ahí no se pidió permiso a nadie porque el terreno donde están construidas las tanquillas en zona de retiro de la quebrada y no hubo ningún impedimento por ninguna persona.
- Al folio 147 riela declaración del ciudadano Luis Francisco García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.140, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato a Leyda Nefferthy Méndez y Gonzalo Roas, porque él pertenece al Consejo Comunal de Zorca, Providencia. Que él en el Consejo Comunal es vocero de la Unidad Administrativa y Financiera y lo ocupa desde hace tres años. Que ellos construyeron las tanquillas de aguas servidas, era un proyecto viejo desde el 2008 y se ejecutó en el 2011. Que de esas tanquillas se benefician como 40 casas. Que en la construcción de esas tanquillas de aguas servidas, en ningún momento hubo oposición por parte de algún propietario.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las mencionadas declaraciones no se desprende el hecho aquí discutido que seria las pertubaciones y la posesion, solo se limitaron los testigos a señalar que en el sector vereda 2 calle Los Laureles están construidas tanquillas de aguas servidas hechas por el Consejo Comunal. Que la quebrada denominada La Zorquera también pasa por Zorca Providencia. Que en Zorca, Providencia hay un sitio denominado vereda 2 calle Los Laureles.
INFORMES:
- Al folio 35 pieza II, corre comunicación remita por el ingeniero Iván Sanguino Ramírez, Subcomisionado Estadal para la Distribución, Comercialización y Uree Táchira, (CORPOELEC), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el poste de baja tensión señalado se encuentra ubicado en la mitad de la vía con nombre vereda 2 Bis, según plano elaborado mediante levantamiento satelital GPS, ubicado dentro de la Carta Catastral 5739-11-NO-4, elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, siendo reubicado para que se le de continuidad a la vía de acceso vereda 2 Bis, al lindero Sur, vereda privada de 15 metros del terreno de propiedad de la ciudadana Leyda Nefferthey Méndez, según documento N° 2012.13.16 del Registro Público del 2do. Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual la señora Leyda Méndez debe tramitar ante CORPOELEC, Gerencia de Desarrollo los permisos correspondientes para la reubicación del poste.
- Al folio 40 pieza II, riela comunicación remitida por el Coronel Jacinto Arturo Colmenares Morales, Presidente de HIDROSUROESTE C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que Hidrosuroeste no realizó ningún tipo de trabajo en el sector Zorca, calle Los Laureles, vereda 2, solo se hicieron destapes, más no construcciones, ni reparaciones, las reparaciones son competencia de la Alcaldía Municipal, más no de la empresa Hidrológica. Que en el lugar se encuentran conectadas al servicio aproximadamente 10 viviendas. Que las tanquillas se encuentran ubicadas en las aceras, frente a las viviendas, lo que quiere decir, que el retiro es aproximadamente un metro. Que en el lugar los vecinos construyeron un aliviadero de 6”, al colector principal de 8” desembocando este último hacia la quebrada La Zorquera.
- Al folio 39 pieza II, riela comunicación remita por el Licenciado Ramón Ostos Aguilar, Coordinador de Gestión de Aguas, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la quebrada la Zorquera ha presentado una serie de desbordamientos a través de los años afectando sectores como Zorca Pie de Cuesta, Zorca San Isidro, Zorca Providencia, Urbanización San Benito, Sector Cipriano Castro y Lagunillas de Zorca, con afectación de viviendas, vías de comunicación y personas, siendo las fechas más resaltantes en septiembre del año 2000 y en el año 2006. Que se debe respetar lo indicado en la Ley de Aguas en sus artículos 6 y 54, por lo que no se debe permitir ninguna actividad en las márgenes de dicha quebrada. Que la Quebrada La Zorquera ha presentado desbordamientos hacia la vereda calle Los Laureles de Zorca, Providencia, Municipio San Cristóbal, siendo lo más fuertes en septiembre del año 2000.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 11 pieza II, riela acta levantada en fecha 13 de enero de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en Zorca, San Isidro, Parroquia San Juan, Municipio San Cristóbal, calle Los Laureles, Vereda 2, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el practico designado procedió hacer la medición del terreno señalado por la promovente. Que a partir de la primera casa, es decir, la que colinda con la vía principal de Zorca, Providencia hasta la pared final del terreno que colinda con un terreno abierto que conduce a la Quebrada La Zorquera en línea recta mide 92 metros aproximadamente, es decir, del lindero Este al Oeste, así mismo, se dejó constancia que el ancho del mencionado terreno es de 15 metros aproximadamente. Igualmente, se dejo constancia que adentro del terreno se encuentran construidas siete casas a contar desde la primera de donde empezó la medición y una parcela sin construcción.
- A los folios 77 al 81 rielan impresiones de fotografías, las cuales no se valoran en virtud de que no se verifica ni el momento ni el tiempo en que fueron realizadas, ni por quién fueron tomadas.
Antes de resolver el fondo del presente asunto, es necesario mencionar que la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; estableció que el procedimiento a seguir en la causa de querella interdictal de amparo a la posesión es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, se ordene la citación del querellado y una vez practicada, quedará abierta apruebas, por lo que no prevé acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma accidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero, razón por la cual no fueron resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO OBSERVA:
La presente causa versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO contra el ciudadano GONZALO ROSAS LUGO.
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. …
De la norma trascrita se infiere quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de una inmueble o derecho real, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Ahora bien, establece el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:
1. Requisitos de procedencia
Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma conforme a la norma trascrita, los siguientes:
a.- Que la posesión sea mayor de un año
b.- Que la posesión sea legítima
c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
d.- Que la posesión sea perturbada
e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f.- Que la ejerza el poseedor legítimo
g.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Así las cosas, es necesario analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para intentar la presente acción. Al respecto, en cuanto a que la posesión sea mayor de un año y que la misma sea legítima, se observa que la parte actora efectivamente tiene poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio desde hace aproximadamente un año, tal como consta al folio 121, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2012, en el que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta el lote de terreno propio, ubicado en la carretera principal Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, y también quedó claro que la posesión que detentaba quien le vendió a la querellante no había sido perturbada por lo que era legitima su posesión, por lo que no puede alegarse ahora que la querellante tenia menos de un año en posesión.
Asimismo, se observa que la posesión al bien inmueble por parte de Leyda Nefferthy Méndez Rubio, ha sido perturbada por el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, tal situación se desprende de las copias certificadas del expediente que cursa en el Ministerio Publico y de las declaraciones de testigos y demás pruebas promovidas en la etapa probatoria y por lo expuesto por él en el escrito de alegatos, no se ha permitido que encierre el mencionado inmueble ni construya vivienda alguna, en virtud que el terreno esta ubicado dentro de una pared perimetral que encierra un conjunto de ocho parcelas de terrenos de las cuales siete están construidas con viviendas. Igualmente, la presente acción está siendo intentada dentro del lapso correspondiente, es decir, un (1) año y ejercida por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, quien posee legitimo titulo sobre el bien inmueble. Asimismo, de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2014, corriente al folio 11, quedó demostrado que efectivamente el terreno que dice la parte actora está siendo perturbado se encuentra sin construcción alguna.
En consecuencia, visto que están cumplidos los requisitos de procedencia para la interposición de la presente causa y por cuanto existen pruebas suficientes que demuestran que efectivamente la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio se encuentra perturbada de la posesión del bien inmueble ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es forzoso y obligante para este Juzgado, declarar con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, sobre un bien inmueble ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (270.75 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 mts. SUR, con vereda privada, mide 15 mts. ESTE, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16.20 mts y OESTE, con quebrada La Zorquera, mide 18.70 mts. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte querellante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte querellada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO contra el ciudadano GONZALO ROSAS LUGO, respecto a un bien inmueble ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es forzoso y obligante para este Juzgado, declarar con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, sobre un bien inmueble ubicado en Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (270.75 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 mts. SUR, con vereda privada, mide 15 mts. ESTE, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16.20 mts y OESTE, con quebrada La Zorquera, mide 18.70 mts.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano GONZALO ROSAS LUGO, por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34942
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