REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES: ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.267.510 y V-1.891.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados JESÚS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE y RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.741.136, V-6.464.650 y V-3.007.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.35.429, 44.442 y 186.148, respectivamente.
QUERELLADA: BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.198, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JOSÉ GIOVANY SÁNCHEZ BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.070.206 y V-9.141.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.835 y 58.442 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

En fecha 07 de febrero de 2013 (fl. 01 al 04), fue presentada para distribución querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARIA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, en contra de la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (fl. 23), este Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión a favor de los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARIA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del decreto se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
En fecha 5 de marzo de 2013 (fl. 25 al 33), fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 34), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y ordenó darle entrada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 35), los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ GUAJE, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE y RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CHACÓN.
En fecha 19 de marzo de 2013 (fl. 36), este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la querellada a los fines de aperturarse el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
En fecha 20 de marzo de 2013 (fl. 38), el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación y que ésta fuera practicada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal vista la solicitud planteada por el co apoderado de la parte querellante, dejó sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha 19 de marzo de 2013, y se acordó hacer entrega de la boleta de citación al alguacil de este despacho.
Corrientes a los folios 40 al 48, corren diligencias de la citación de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, mediante diligencia consignó poder autenticado que le fuera otorgado a él y al abogado JOSÉ GIOVANY SÁNCHEZ BELLO.
En fecha 17 de mayo de 2013 (fl. 54 al 56), el abogado GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, co apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (fl. 57), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el coapoderado de la parte querellante.
En fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 58 al 60), el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, coapoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 75), este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (fl. 83), el abogado RAFAEL HENRIQUE HERNÁNDEZ CHACÓN, coapoderado judicial de la parte querellante, se opuso, rechazó e impugnó la inspección judicial promovida por la parte querellada.
El abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en fecha 27 de mayo de 2013 (fl. 84 al 87), presentó escrito de alegatos.
En fecha 27 de mayo de 2013 (fl. 88), el abogado GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, presentó escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De los querellantes.-
En el libelo:
Los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, asistidos por el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, plantearon la querella en los siguientes términos:
Aducen que son poseedores legítimos desde el año 1967, de un lote de terreno y de las mejoras que sobre él se levantan consistentes en casa para habitación, patio con pisos de cemento e incrustaciones de ladrillo, con paredes perimetrales de bloque de cemento y rejas de hierro, ubicado en la calle 14, avenidas 2 y 32, número 3-55 de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria Parte Alta, alinderado así: Norte, con predios de la calle 17, mide 14,88 metros; Sur, con predios que son o fueron de Nestor Antonio Guaje, en 21,20 metros; Este, con predios que son o fueron de Elcida Ruiz de Sánchez, mide 39,80 metros; y Oeste: con predios que son o fueron de Heraclio Sarmiento y Jesús Sarmiento mide 43,55 + 14,10 metros.
Arguyen que es de resaltar que tanto el lote de terreno como las mejoras anteriormente identificadas, las cuidaron y poseen a través de los años con obreros bajo su dependencia y con materiales adquiridos con dinero de su propio peculio; y que esta posesión que han venido ejerciendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños sobre el lote de terreno y las mejoras, están amenazadas de demolición permanentemente por el lindero Este, desde mediados del mes de mayo de 2012, a su decir, pues la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, se ha presentado en el lindero Este, en reiteradas oportunidades a partir del 15 de mayo de 2012, vociferando que va a traer una maquina de oruga para derribar su pared, e igualmente que se presentó en el mes de noviembre de 2012, acompañada de obreros y herramientas como barras, picos y porras pretendiendo destruir su pared que tienen 7,30 metros de largo por 3,30 metros de alto, logrando incluso tumbar parte; pero que por supuesto ellos la volvieron a levantar ejerciendo su derecho de posesión, dominio y hasta incluso propiedad.
Continúan narrando que la pared que constituye parte del lindero Este, es igualmente parte de su hogar y que se han dedicado a mantenerla, acondicionándola como su hogar sin perturbación de nadie, de una manera pacífica, sin ejercer ningún acto violento, y que la ocupación ha sido pública a la vista de toda la comunidad, ininterrumpida porque ha sido constante y con ánimo de dueños tanto del lote de terreno como de toda la pared que delimita el lindero Este, de su posesión legítima aquí descrita, pues indican que incluso poseen propiedad de todo lo expuesto.
Señalan que por todo lo anteriormente expuesto, ocurren ante esta competente autoridad para demandar por Interdicto de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, a la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en Primero: Que cese los actos perturbatorios que ejerce contra el inmueble arriba identificado y muy especialmente que cese los actos perturbatorios contra la pared que poseen y que sirve de parte del lindero Este con una longitud de 7,30 metros de largo por 3,30 metros de alto y Segundo: en pagar las costas.
Estimaron su acción en la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 366.047,00), que equivalen a tres mil cuatrocientos veintiún unidades tributarias.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De los Querellantes:
Junto al libelo de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
- Del folio 4 al 9, corre agregado documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 09 de abril de 2007, bajo la matrícula 2007-RI-T9, N° 44, Tomo 007, el cual contiene la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno ejidal, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 3-55 de la Urbanización Sur hoy Barrio La Victoria, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos MARIA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE y JOAQUIN GUAJE RAMÍREZ, adquirieron en venta pura y simple de la Municipalidad de Junín Estado Táchira, el inmueble antes descrito y que si bien es cierto no es determinante la propiedad del inmueble para determinar su posesión, esta hace presumir hasta prueba en contrario que tales ciudadanos son poseedores del referido inmueble.
- Del folio 11 al 15, corre agregado documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 23 de marzo de 2009, bajo la matrícula Año 2009, Tomo 06, N° 43, el cual contiene un documento de condominio constituido en el inmueble, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 3-55 de la Urbanización Sur hoy Barrio La Victoria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho aquí controvertido, porque el régimen bajo el cual se rija el inmueble no es una circunstancia que permita determinar la posesión y la perturbación que se discute, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.
- Al folio 16, corre documento presentado por ante el Juzgado del Distrito Sucre, Cagua, Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1973, el cual contiene un reconocimiento de un documento de préstamo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 17, corre agregado documento privado, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 18 al 21, corre agregado documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, consistente en un Justificativo de Testigos, en el que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CASTRO, EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO y CRISTINA BÁEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.145.058, V-4.446.691 y V-2.759.900, rindieron declaración en los siguientes términos; el primero: “Que si le consta que ellos son poseedores legítimos sobre el lote de terreno y la casa por mas de 40 años; que sí le consta que los esposos Guaje han construido y cuidado esas mejoras con su dinero, trabajo y esfuerzo, siempre con ánimos de dueños; que si le consta que ellos poseen de manera pacífica, pública y manera ininterrumpida desde hace más de 40 años, y que incluso compraron todo el terreno a la alcaldía de Junín; que sí le consta que la Señora Belkys Coromoto Mendoza de Sayago, con unos obreros, trato en el mes de noviembre de 2012, de derribar la pared del lindero Este y que hasta la Guardia Nacional fue al lugar y que sí le consta que los esposos Guaje han fomentado las mejoras, incluyendo la pared del lindero Este, que levantaron nuevamente con su propio dinero”; el segundo; “Que si le consta ya que él era vecino de ese sector cuando ellos iniciaron la construcción en el año 1967, que ellos son los propietarios de la casa y el terreno; que sí le consta ya que los esposos Guaje han cuidado y mantenido esas mejoras y el lote de terreno en forma pacífica, por ser de su propiedad; que sí le consta que ellos poseen de manera pacífica, pública y manera ininterrumpida desde hace más de 40 años, la vivienda ubicada en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 3-55, de la Victoria Parte Alta; que sí le consta que la señora BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, con unos obreros, trató en el mes de noviembre del 2012, de derribar la pared de lindero Este; que sí le consta y a toda la comunidad, ya que ellos compraron el lote de terreno a la Alcaldía y han fomentado mejoras, las cuidan y las protegen”; y el tercero: “Que sí le consta que ellos son los dueños de esas mejoras desde el año 1967, ahí en la calle 14, entre avenida 2y 3, construyeron su casa y la de sus hijos; que sí le consta que el señor Joaquín Guaje adquirió esa casa con un préstamo del Banco Obrero en el año 1973; que sí le consta que esas mejoras son de los Guaje incluyendo todo el terreno donde esta el patio, ya que se lo compraron a la Alcaldía; que sí le consta que la señora BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, con algunos obreros, trató en el mes de noviembre de 2012 de derribar la pared del lindero Este; que sí le consta que esas mejoras son de los Guaje y es público ya que la comunidad sabe que compraron a la Alcaldía de Junín; y la señora BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, pretende demoler la pared del lindero Este para tener salida por el terreno de los Guaje. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus declaraciones fueron ratificadas en el proceso, según actas que rielan a los folios 76 al 82, y además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, aproximadamente desde el año 1967 han venido poseyendo el inmueble sobre el cual se encuentra construida una pared que constituye el lindero Este, ubicado en la calle 14, avenida 2 y 3, N° 3-55, de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria Parte Alta, y que en el mes de noviembre del año 2012, vieron seriamente perturbada su posesión por parte de la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, quien en compañía de unos obreros, intentó derribar la pared que constituye el lindero Este del inmueble poseído por los querellantes y que fue necesaria la intervención de la Guardia Nacional para evitar su demolición total.
En la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas el apoderado judicial de los querellantes adujo a favor de sus representados las siguientes:
- Ratificó los instrumentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda, que ya fueron objeto de análisis y valoración por haber sido presentados como instrumentos fundamentales de la acción.
- Promovió la ratificación testimonial del justificativo de testigos presentado junto al libelo de la demanda, prueba esta que ya fue analizada y valorada.
De la Querellada:
En la oportunidad establecida, el apoderado judicial de la demandada, adujo a favor de su representada las siguientes:
- A los folios 61 al 64, corre documento denominado Acuerdo N° 033-2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2012, que se refiere al rescate de una superficie de terreno que es parte de mayor extensión de lo que adquirieron los ciudadanos MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE y JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ, afectándolo nuevamente como ejido, instrumento este que se refiere al terreno sobre el cual se discute si hubo o no perturbación, no se aprecia ni valora por ser impertinente, ya que a través de el no se pueden desvirtuar los hechos planteados por los querellantes respecto a su posesión.
- A los folios 65 al 73, corre copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 16 de abril de 2012, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).
- Al folio 79, corre copia simple instrumento privado suscrito por los ciudadanos OLIVO SOTO, CARLOS ALVAREZ, MARINA PEREZ DE SOTO, EDGAR ADARMES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quienes no son parte en la presente causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA.
Los querellantes alegaron en su demanda ser poseedores legítimos desde el año 1967, de un lote de terreno y de las mejoras que sobre este se encuentran, ubicado en la calle 14, avenidas 2 y 3, N° 3-55 de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria Parte Alta, que señalaran haberla ejercido de forma pacífica hasta mediados del mes de mayo de 2012, que surgió de parte de la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, la amenaza de demolición en el lindero Este, ya que indican que la referida ciudadana vociferaba que iba a traer una maquina de oruga para derribar la pared de ese lindero y que en el mes de noviembre de ese mismo año se presentó con unos obreros, que con herramientas pretendía destruirles la pared y que derribaron parte de esta.
Es de destacar que el procedimiento del Interdicto de Amparo a la Posesión, es una protección judicial por perturbación y que tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el interesado que a su vez tiene que ser poseedor por más de un año, debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación.
En consecuencia de lo anterior, resulta evidente que en la presente causa, la parte actora tiene la carga de la prueba, ya que resultaba necesario que haya demostrado en primer término la posesión que alega tener y además que la misma ha sido perturbada.
De las actas procesales se puede extraer, que efectivamente los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, han poseído el inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 3-55, de la Urbanización Sur, Municipio Junín del Estado Táchira, por más de un año, así se deduce de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en afirmar que dichos ciudadanos son poseedores del inmueble desde el año 1967 aproximadamente, tal como lo indicó el ciudadano EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO, que por conocimiento directo declaró: “si me consta ya que yo era vecino de ese sector cuando ellos comenzaron la construcción en el año 1967…”; declaraciones que adminiculadas con las otras pruebas presentadas, tales como el contrato mediante el cual la Alcaldía del Municipio Junín les vendiera el terreno ejido que poseían con anterioridad, hacen llegar a la plena convicción a esta Juzgadora, de que los hoy querellantes son poseedores del inmueble sobre el cual exigen amparo.
Por otra parte, quedó igualmente demostrado, que la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, ha ejercido actos de perturbación sobre la pared que colinda con el lindero Este del inmueble poseído por los querellantes, así de las respuestas a las repreguntas hechas a los testigos ALBERTO ANTONIO CASTRO y EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO, por parte del apoderado judicial de la querellada, se observa que ambos fueron contestes en señalar que las desavenencias entre la querellada y los querellantes surgieron a partir de noviembre de 2012, cuando la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, junto a unos obreros comenzaron a derrocar la pared de los querellantes con un escándalo y se hizo presente la Guardia Nacional para intervenir, por lo tanto quedó plenamente demostrado en los autos, los actos perturbatorios cometidos por la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO en contra de la posesión ejercida por los ciudadanos JOAQUÍN GUAJE RAMÍREZ y MARÍA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE.
Al respecto es necesario destacar que de la actividad probatoria de la querellada no fue posible obtener prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte querellante, ya que aun cuando presentara un documento administrativo mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, afectara como ejido parte del inmueble que esa misma Municipalidad había desafectado para venderle a los querellantes, la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, no podía tomarse la justicia por su propia mano, ya que en caso de la necesaria ejecución del referido acuerdo, sería el órgano municipal el encargado de tal actividad y no un particular.
Así las cosas, es necesario hacer referencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que los querellantes de autos cumplieron con la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, haciendo plena prueba y en consecuencia se hace viable judicialmente su pretensión, y no habiendo sido posible para la parte querellada desvirtuar tales argumentos, se debe declarar con lugar la demanda por existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte querellante han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida la parte querellada en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMÍREZ y MARIA ORFELINA RAMÍREZ DE GUAJE, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia se ordena a la querellada el cese de los actos perturbatorios sobre el inmueble descrito en la querella, materializados en la pared del lindero Este del mismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO INTERDICTAL, dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013 y que fuera ejecutado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costa a la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34.823