REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ISABEL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.526.953, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, con Inpreabogado No. 178.664.
PARTE DEMANDADA: MARITZA VASQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.628.360, de éste domicilio y hábil (actuando con el carácter de continuadora jurídica del de cujus PABLO JOSE VASQUEZ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALAVIS, con Inpreabogado No. 15.897.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 21.806
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que desde el año 1995 estableció una relación sentimental con el ciudadano PABLO JOSE VASQUEZ, convirtiéndose en una unión permanente como marido y mujer, prestándose las atenciones de una pareja, procreando una hija de nombre MARITZA VAZQUEZ NAVARRO, y desenvolviéndose en la comunidad donde vivieron siempre como marido y mujer.
ADMISIÓN A LA DEMANDA:
Por auto de fecha 19/05/2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 23/05/2014 (f. 18) la ciudadana MARITZA VAZQUEZ DE DELGADO, asistida del abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALAVIS, con Inpreabogado No. 15.897, se dio por citada en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 06/06/2014 (f. 20 y 21) el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALAVIS, con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Conviene en que los hechos narrados en la demanda están investidos de absoluta verdad, y no hay motivo alguno para rechazarlos.
*Que es cierto que ISABEL NAVARRO y el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ, mantuvieron una unión concubinaria por más de cincuenta y ocho años, e igualmente que a comienzos del año 1955 establecieron dicha relación sentimental.
* Manifiesta que la relación se convirtió en unión permanente, como marido y mujer, y que procrearon de esa unión a la ciudadana MARITZA VAZQUEZ NAVARRO.
*Manifiesta que es cierto que la unión concubinaria duró hasta el 23/11/2013, fecha en la que falleció el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ, y que nadie desconoció dicha relación.
*Arguye igualmente que reconoce y acepta que el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ, por más de cincuenta y ocho años hasta el momento de su muerte mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL NAVARRO.
SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
Mediante diligencia de fecha 26/06/2014, (f. 22) la abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, con Inpreabogado No. 178.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por un lado y por el otro el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la no apertura del lapso probatorio.
IMPROCEDENTE LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
Por auto de fecha 01/07/2014 (f. 23) el Tribunal declaró improcedente la no apertura del lapso probatorio, ya que debe desestimarse de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 15/07/2014 (f. 24 y vuelto) la abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, con Inpreabogado No. 178.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*mérito favorable de autos
*acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ
*partida de nacimiento de MARITZA VAZQUEZ
*constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Alianza Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
*documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11/05/1993, inserto bajo el No. 50, Tomo 19, Protocolo Primero.
* Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, y promueve las testimoniales de los ciudadanos HERMINIA RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO DAZA para ratificar el mismo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal deja la constancia que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no presentó escrito promoviendo alguna prueba que le favoreciere.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por auto de fecha 06/08/2014 (f. 44) el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Al folio 45 y 46 corren insertas las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO DAZA y MARIA HERMINIA RODRIGUEZ ARCINIEGAS.
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 28/11/2014, la abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, con Inpreabogado No. 178.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, que interpuso la ciudadana ISABEL NAVARRO contra MARITZA VAZQUEZ DE DELGADO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ desde comienzos del año 1955 hasta el 23/11/2013, es decir; por más de cincuenta y ocho años.
Por su parte; la parte demandada convino en los hechos narrados en la demanda, por ser cierto que la ciudadana ISABEL NAVARRO y el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ, mantuvieron una unión concubinaria por más de cincuenta y ocho años, y procrearon una hija.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Al Acta de Defunción No. 2145 de fecha 24/11/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 03 al 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al de cujus PABLO JOSE VAZQUEZ quien falleció el 23/11/2013.
A la Partida de Nacimiento No. 1329, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada al folio 06 y 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARITZA es hija inequívoca de la ciudadana ISABEL NAVARRO.
A la constancia de concubinato No. 00185, de fecha 31/03/2014, inserta al folio 08, expedida por el Consejo Comunal Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y de ella se desprende; que hicieron constar que los ciudadanos PABLO JOSE VAZQUEZ e ISABEL NAVARRO vivieron en comunidad concubinaria desde hace 58 años de edad, residenciados en el Barrio Alianza, Carrera 4, No. 2-40.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11/05/1993, inserto bajo el No. 50, Tomo 19, folios 1-4, Protocolo 1, Segundo Trimestre, inserto en copia simple del folio 9 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos PABLO JOSE VAZQUEZ E ISABEL NAVARRO adquirieron una casa para habitación situada en terreno propio en Carrera 4, No. 2-40, Barrio Alianza, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Al justificativo de testigos No. 8197 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto del folio 25 al 42, visto que el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial por los ciudadanos LUIS ALBERTO DAZA y MARIA HERMINIA RODRIGUEZ ARCINIEGAS, éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar; que las firmas que allí aparecerían fueron suscritas por ellos, así mismo que les consta que los ciudadanos ISABEL NAVARRO Y PABLO JOSE VAZQUEZ tenían 57 llevando vida concubinaria de forma pública, notoria, equiparada a un matrimonio.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda
Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el presente caso sub examen, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
*Del folio 3 al 5, corre inserta Acta de Defunción No. 2145 de fecha 24/11/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende; que la ciudadana MARITZA VAZQUEZ DE DELGADO, aparece identificada como hija del ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ.
*Al folio 8, corre inserta constancia de concubinato No. 00185 expedida por el Consejo Comunal Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, de la cual se desprende que los integrantes del referido consejo comunal, hicieron constar que el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ convivió con la ciudadana ISABEL NAVARRO cincuenta y ocho años, y de la cual procrearon una hija.
*Del folio 9 al 13, corre inserta en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11/05/1993, inserto bajo el No. 50, Tomo 19, folios 1-4, Protocolo 1, Segundo Trimestre, del cual se desprende que los ciudadanos PABLO JOSE VAZQUEZ E ISABEL NAVARRO adquirieron una casa para habitación situada en terreno propio en Carrera 4, No. 2-40, Barrio Alianza, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, es decir; durante el lapso de haber convivido en unión concubinaria.
*Del folio 45 y 46, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO DAZA PEREZ Y MARIA HERMINIA RODRIGUEZ ARCINIEGAS, en fecha 13/08/2013, de las cuales se desprende; que conocieron a los ciudadanos ISABEL NAVARRO Y PABLO JOSE VAZQUEZ desde hace veinte años, que les consta que llevaron vida concubinaria de forma pública, notoria, y estable más de cincuenta y siete años.
Es decir; que de los elementos probatorios al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, y fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos ISABEL NAVARRO Y PABLO JOSE VAZQUEZ (hoy premuerto), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
En contraposición, se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, así mismo manifestó que era cierto que los ciudadanos ISABEL NAVARRO Y PABLO JOSE VAZQUEZ mantuvieron una unión concubinaria por más de cincuenta y ocho años, así mismo se deja constancia que la parte actora no presentó algún elemento probatorio que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, por lo que; efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ISABEL NAVARRO y PABLO JOSE VAZQUEZ, (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.526.953 y V- 103.803, desde comienzos del año 1955 hasta el 23/11/2013, fecha en la que muere el ciudadano PABLO JOSE VAZQUEZ.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ISABEL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.526.953, de este domicilio y hábil contra la ciudadana MARITZA VASQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.628.360, de éste domicilio y hábil (actuando con el carácter de continuadora jurídica del de cujus PABLO JOSE VASQUEZ).
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISABEL NAVARRO y PABLO JOSE VAZQUEZ, (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.526.953 y V- 103.803, desde comienzos del año 1955 hasta el 23/11/2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria
Expediente 21.806
JMCZ/ar
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