REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22/01/2014

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

Por auto de fecha 03/06/2013 (f. 7) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 16, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal de la cual se desprende; que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 11/11/2014 (f. 48) corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal de la cual se desprende; la citación de la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, defensor ad litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20/01/2015 (f. 49) suscrita por la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 199.487, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.

Señala el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrilla de este Tribunal)

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio y segundo acto, pasados los cuarenta y cinco días continuos en la hora fijada por el tribunal, el proceso se extingue.

El lapso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, empezó a computarse a partir del día siguiente a aquél en que quedó citada la defensor ad litem de la parte demandada, es decir; 12/11/2014, siendo el día para llevar a cabo el primer acto conciliatorio el día 12/01/2015.

Y de la revisión de las actas procesales, se desprende claramente que la parte actora, la defensor ad litem de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público, no se hicieron presente el día 12/01/2015, día para llevarse a cabo el Primer Acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por lo que; siguiendo lo expuesto en lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se Declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.598