REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS (26) DE ENERO DOS MIL DOCE (2015).

204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-26.723.579, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogados Carlos Andrés Contreras Moreno y Víctor Manuel Álvarez, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 151.027 y 35.311, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONTRERAS DE ROCHE ANA CECILIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.313.699, en su condición de Presidenta del Colegio de Ingenieros, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado Andrés Osmani Venegas Chacón, inscrito en el I.P.S.A con el N° 71.436.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 21.958.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25-11-2014, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, contra la ciudadana CONTRERAS DE ROCHE ANA CECILIA, en su condición de Presidenta del Colegio de Ingenieros, en el cual expuso lo siguiente: Que después de haber prestado sus servicios al Colegio de Ingenieros durante 8 años, bajo la presidencia de dos juntas directivas, el día lunes 17-11-2014 cuando salió a realizar una diligencia personal, al retornar encontró que al inmueble que ocupaba le habían cambiado los candados; que en dicho inmueble se encuentran sus enseres como: cama, cocina eléctrica, radio, utensilios de cocina, ropa, zapatos, maletas, alimentos perecederos; que fue desalojado por la ciudadana CONTRERAS DE ROCHE ANA CECILIA, en su condición de Presidenta del Colegio de Ingenieros; que no le fue entregada ninguna orden judicial para desalojar; que dicha actuación es violatoria de sus derechos Constitucionales, entre ellos, a permanecer ocupando el inmueble donde dormía; que se le violaron los derechos consagrados en la Ley especial para la dignificación de trabajadores y trabajadoras residenciales, así como el derecho al uso, goce y disfrute de los bienes muebles que se encuentran en el local; que no cuenta con un lugar donde pernoctar; que es una persona de escasos recursos económicos; fundamenta su acción en los artículos 1, 2, 7, 13 y 15 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicita que se le admita la acción incoada y se le restituyan sus derechos poniéndolo en posesión de sus bienes muebles y del inmueble que ocupaba como comodatario. fs. 1 al 3).

En fecha 28 de noviembre de 2014 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (fs. 4 al 8).

DESPACHO SANEADOR

El Tribunal por auto de fecha 02-12-2014 conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispuso conceder al presunto agraviado un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir de su notificación para que consignara copia simple o certificada del contrato de comodato; o en su defecto cualquier otro medio de prueba del cual se desprenda al menos presuntivamente su condición de comodatario; o en su defecto escrito complementario que describa con precisión de dónde deriva su condición de comodatario y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo. (fs. 9 y su vto y 10).

En fecha 10-12-20147 la parte presuntamente agraviada consignó escrito complementario (fs. 13 al 15) al cual adjuntó impresiones fotográficas.(fs. 16 al 18); entre otros recaudos. (fs. 19 al 24).

ADMISION

Por auto de fecha 12-12-2014 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (f. 25 y su vto); libró las boletas de notificación de la presunta agraviante (f. 26) y del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (vto. fs. 26).

NOTIFICACIONES

En fecha 12-01-2015 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (f. 27).

En fecha 19-01-2015 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (f. 33).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 21-01-2015 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala, a la cual no concurrió la representación del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 34 al 44).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que denunciaba unas presuntas violaciones cometidas por el Colegio de Ingenieros; que su asistido tiene derecho y las actuaciones de las personas deben estar enmarcadas en la ley; que las personas deben acudir a la justicia para hacer valer el derecho, pues, ese es el método a seguir para que las actuaciones estén enmarcadas en la ley sin causar perjuicios a los demás; que no puede decir que la Junta directiva haya obrado malintencionadamente, pero si imprudentemente; que se le resarzan los daños al señor JUSTINO HERRERA CHAMORRO; que el referido ciudadano prestó sus servicios en le Colegio de Ingenieros, que pernoctaba en la sede del citado centro profesional; que durante 8 años el señor JUSTINO HERRERO, recibió una contraprestación por sus servicios; que tenía allí sus muebles y enseres de uso personal, los cuales estaban en la habitación que le fue asignada; que fue desalojado, sin orden judicial, no fue citado, simplemente se le cambio el candado a la habitación; que se trata de un comodato de la habitación donde él dormía, se cambiaba, hacía su comida, este comodato o préstamo de uso fue verbal, nunca se firmó nada por escrito; que la ley permite que los contratos sean verbales o escritos; deja claro que el propósito del amparo no es reclamar derechos laborales, sino reclamar los derechos a la defensa y debido proceso, la cual se configuró porque el agraviado no tuvo un proceso para ser desalojado; que también se le violaron los derechos de la Ley de trabajadores y trabajadoras residenciales; que pudiera decirse que existe allí en el colegio de ingenieros un condominio; que allí funciona una oficina de tasadores que paga un alquiler, por esto si funciona allí un sistema de condominio.

Por su parte el presunto agraviado JUSTINO HERRERA CHAMORRO, hizo uso del derecho de palabra para exponer: Que desde el año 2006 cuidaba los carros; que el Ingeniero Ramón Chacón, anterior Presidente, le dio la oportunidad de trabajar y le dio el sector de la cocina para compartirlo con los vigilantes diurnos y de noche; que con la segunda junta directiva fue igual, colaboraba con la limpieza, pasaba la desmalezadota; que si se enfermaba el de mantenimiento él colaboraba, que la señora Vilma, la señora Yaneth o la Señora Nancy eran las encargadas de la administración y ellas le mandaban a hacer esas actividades. Que posteriormente llegó una nueva junta directiva, la cual le dijo que se tenía que ir; que les pidió que le dieran un chance; que el colegio tiene una pared que es fácil para que salte una persona; que tenía un perrito que le colaboraba al que le dió asistencia para operarlo y castrarlo; que luego hubo otro diálogo y fue lo mismo que se tenía que ir; que tenía dentro de la nevera unos alimentos que se perdieron; que salió en la tarde del día entre el 28-11-2014 y 05-12-2014 y cuando regresó le habían cambiado el candado y tuvo que irse a dormir al terminal; que uno de los testigos le prestó ropa porque no tenía como cambiarse porque todas sus cosas se quedaron adentro; que se le atropellaron sus derechos; que no le dieron oportunidad de nada para buscar a donde irse; que ganaba allí 42 Bs. Hasta que le aumentaron a 50 Bs. Diarios; que la administración le pagaba pero nunca le dieron recibo de nada. (fs. 34 al 44).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente Andrés Osmani Venegas Chacón, quien expuso lo siguiente: Primero solicitó la inadmisibilidad del amparo, aduciendo que el presunto agravado incumplió con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, porque el tribunal le ordenó agraviado que consignara contrato o instrumentos para demostrar su condición de comodatario; que la parte agraviada solo consignó un escrito y unas impresiones fotográficas del bien sobre el cual supuestamente ejercía el comodato; que si bien el contrato puede ser verbal o escrito eso hay que probarlo; que con unas fotografías no puede probarse un comodato, mucho más tratándose de una persona jurídica que obra mediante poder; que se trata del Centro de Ingenieros no del Colegio de Ingenieros, para lo cual consignó copia del poder del ingeniero saliente Ramón Chacón, que contiene las mismas facultades conferidas a la actual presidenta; que el Presidente del Centro de Ingenieros no tiene cualidad para ceder en comodato las instalaciones; que no hay acervo probatorio que permita dilucidar que el agraviado permanecía en ese lugar.

Por otra parte, señaló que, en cuanto a que está amparado por la ley especial para la dignificación de trabajadoras y trabajadores residenciales, manifestó que no está amparado por dicho instrumento legal porque esa ley es para quienes ejercen labores de limpieza y no de vigilancia, el artículo 13 literal e) de la ley lo prohíbe. Que existe otra causal de admisibilidad, consistente en que existen acciones civiles alternas para resarcir el presunto daño que alega que son igualmente rápidas, conforme al artículo 5 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora, sobre el fondo del asunto, indicó que el presunto agraviado alega que prestó labores para el Colegio de Ingenieros y que percibía un salario; que dice que prestaba labores de vigilante; situación que se contradice con la ley que invoca para beneficiarse; dice que no hay procedimiento previo para su desalojo; que ocupa el inmueble como trabajador residencial, alegatos que rechazó la parte presuntamente agraviante porque no ha existido relación laboral con éste ciudadano. Que en la reciente elección de la junta directiva, se hizo entrega de la directiva saliente a la entrante donde consta la nómina de trabajadores activos y jubilados y en ninguna parte se presenta contrato de comodato de JUSTINO HERRERA como trabajador del Centro de Ingenieros del Estado Táchira; para ello consignó acta de entrega de fecha 11-11-2014. Opongo la defensa que no puede atribuírsele la cualidad de trabajador, no es un trabajador residencial y esto evidencia su desconocimiento de la condición de trabajador residencial, en virtud que el artículo 4 de la citada ley establece y determina quiénes son ese tipo de trabajadores. En cuanto a los enseres que dice el agraviado consignó cuatro (4) impresiones fotográficas que prueban que no hay enseres en el centro que sean de su propiedad, porque las fotos consignadas corresponden al depósito del Colegio de Ingenieros, de las cuales se evidencia que las características propias del local carecen de servicios públicos y dentro de ellas no hay bienes que sean distintos a los que le pertenecen al Colegio de Ingenieros y que son diferentes a los que presentó el agraviado. (fs. 34 al 44).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal dejó expresa constancia en el acta que recoge la audiencia Constitucional, pública y oral que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no concurrió a la audiencia, habiendo sido debidamente notificada conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 33)

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la Defensa y Debido Proceso, previstos en el artículos 49 Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la defensa, debido proceso, sobre los cuales, no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cambio intempestivo de los candados del recinto, en el cual pernoctaba el agraviado de autos, ubicado en el Centro Profesional Colegio de Ingenieros, que a su decir, ocupaba en calidad de comodatario.

El accionado en amparo, desconoce la existencia de relación alguna con el agraviado; por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

PUNTOS PREVIOS
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD OPUESTAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional, el abogado asistente del ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, adujo dos causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta. La primera, referida a que el presunto agravado incumplió con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, porque el Tribunal le ordenó que consignara contrato o instrumentos para demostrar su condición de comodatario y que la parte agraviada solo consignó un escrito y unas impresiones fotográficas del bien sobre el cual supuestamente ejercía el comodato.

En relación a la referida causal de inadmisibilidad, debe indicarse que el Tribunal mediante auto fechado 02-12-2014 (f. 9 y su vto. y 10), dictó un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se le indicó al accionante que se le concedían dos (02) días de despacho contados a partir de su notificación, para que consignara copia simple o certificada del contrato de comodato; o en su defecto cualquier otro medio de prueba del cual se desprenda al menos presuntivamente su condición de comodatario; o en su defecto escrito complementario que describa con precisión de dónde deriva su condición de comodatario y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En acatamiento al despacho saneador, el agraviado consignó en fecha 10 de diciembre de 2014 un escrito en el cual expuso las razones que motivaban la interposición del amparo constitucional (folios 13 al 15); igualmente consignó impresiones fotográficas del área, recinto o lugar en el cual el agraviado pernoctaba (fls. 16 al 18); una referencia personal fechada 04 de noviembre de 2014 emitida por WILLIAM OMAR VIVAS MORALES (f. 19); fotocopias de la cédula, RIF y carnet de colegiación del ciudadano WILLIAM OMAR VIVAS MORALES (fls. 20 y 21); fotocopia de la cédula del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, referencia personal del referido ciudadano (fls. 22 y 23) y referencia personal del ciudadano GILBERTO SERRANO MENESES (f. 24).

Se observa que el escrito consignado conjuntamente con los recaudos que con él fueron adjuntados, se enmarcan en las documentales que de conformidad con lo exigido en el auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (fls. 9 y 10), les fueron solicitadas al accionante de autos cuando el Tribunal le señaló que debía, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, presentar escrito complementario que describiera con precisión de dónde deriva su condición de comodatario y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En mérito de las consideraciones expuestas, la causal de inadmisibilidad invocada por la parte accionada en amparo, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

La segunda causal de inadmisibilidad invocada por la parte accionada en Amparo, se contrae a que existen acciones civiles alternas para resarcir el presunto daño que alega el agraviado, las cuales son igualmente rápidas, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En éste sentido, es preciso aclarar el alcance que la doctrina y la jurisprudencia del alto Tribunal de la República le han dado a la referida causal de inadmisibilidad que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

En principio, tal como sostiene el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (p. 249).

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (Ob cit. p. 249).

En el presente caso, se observa que la parte agraviante le otorga a la causal de inadmisibilidad una errónea interpretación, pretendiendo hacer ver que el accionante en amparo disponía de una vía ordinaria para obtener la efectividad de su derecho, la cual no agotó.

Dicha situación, no es así, pues los hechos denunciados como lesivos, atentan contra el texto Constitucional y solo pueden ser restituidos inmediatamente por la extraordinaria vía del amparo Constitucional. Sería absurdo, que tratándose de violaciones flagrantes y palmarias del texto fundamental, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, se obligue al querellante en amparo a acudir a una vía ordinaria que no posee el carácter de brevedad, sumariedad y eficacia, cuando puede obtener la restitución de la situación jurídica infringida, a través del mecanismo idóneo y apropiado como es el amparo Constitucional, previsto en el artículo 27 Constitucional.

Por consiguiente, es improcedente instar al accionante a acudir a los remedios ordinarios, cuando estamos en presencia de unos hechos que atentan contra sus derechos Constitucionales, siendo el amparo el medio idóneo y eficaz para tutelar y remediar inmediatamente la situación jurídica infringida.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción de Amparo interpuesta. Así se decide.

DE LA INHABILIDAD PARA DECLARAR DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA EN AMPARO

La parte querellada en Amparo promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: THAIDE SUSANA VARGAS USECHE, LILIANA ANDREINA SALCEDO CONTRERAS, JACQUELINE ROSARIO JAIMES DE HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE GALAVIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.654.065, V-13.588.492, V-10.115.981 y V- 8.988.806, en su orden, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en el acto de la audiencia Constitucional, garantizándole a las partes el derecho al control y contradicción de la prueba.

Ahora bien, en la fase de repreguntas la testigo LILIANA ANDREINA SALCEDO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.588.492, quien fue juramentada, en la PRIMERA REPREGUNTA que le formuló la parte presunta agraviada contestó lo siguiente:

“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ocupa algún cargo en la junta directiva que rige los destinos del centro de ingenieros?. Respondió: Si. Secretaria general.”

Así mismo, en la QUINTA REPREGUNTA que le formuló la parte accionante a la testigo LILIANA ANDREINA SALCEDO CONTRERAS, respondió:

“Diga la testigo si la ciudadana JACQUELINE ROSARIO JAIMES DE HERNANDEZ, forma parte de la directiva actual del centro de ingenieros? Si forma parte.

El testigo JORGE ENRIQUE GALAVIZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.988.806, quien fue juramentado para rendir declaración, en la pregunta TERCERA que le formuló la parte promovente respondió:

TERCERA: Diga el testigo si ocupa algún cargo en la junta directiva actual del centro de ingenieros del estado Táchira?. Respondió: Si actualmente ejerzo como tesorero de la junta directiva período 2014-2016 que fue electa el 03-10-2014.”

En ese orden el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Se extrae de la norma supra copiada, las inhabilidades para testificar. En el caso que aquí se analiza, se observa que los testigos anteriormente identificados forman parte de la junta directiva actual, esto es, que tienen un interés directo en el resultado final del proceso de Amparo, en virtud que, todos fueron contestes en afirmar que forman parte de la actual junta directiva del Centro Profesional Colegio de Ingenieros, lo que evidencia signos inequívocos de tener interés directo.

En mérito de las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 478 ejusdem, se declaran inhábiles para declarar en ésta causa a los ciudadanos LILIANA ANDREINA SALCEDO CONTRERAS, JACQUELINE ROSARIO JAIMES DE HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GALAVIZ PARRA, por tanto se desecha su testimonio, el cual no será valorado. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA

La parte demandada en amparo, adujo en la audiencia Constitucional, que la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, obraba en nombre y representación de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, Según Credencial Expedida por el Consejo Nacional Electoral (f. 45) y según poder otorgado por el ciudadano ENZO RAFAEL BETANCOURT MEJÍAS, quien obra como Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela para el período 2014-2016, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 02 de diciembre de 2014, bajo el número 21, tomo 197, folios 117 al 119 (fls. 46 y 47 y sus vueltos), que por tanto, la referida ciudadana no representa al Colegio de Ingenieros, ni tiene cualidad para ceder en comodato las instalaciones del referido centro profesional, puesto que así se desprende de las facultades que les fueron otorgadas en el referido poder.

Vista la exposición de la parte accionada en amparo, se observa que comprende dos (2) aspectos, a saber: el primero la falta de cualidad de la querellada para acudir al presente proceso y segundo, que carece de facultad para celebrar comodatos.

En relación al primer aspecto, se encuentra oportuno señalar que sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar que, el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

De ésta manera, en el caso sometido a la consideración de éste Juzgado, debe dejarse establecido que la violación Constitucional denunciada, tiene como sujeto pasivo a la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, en su carácter de Presidenta del Colegio de Ingenieros; no obstante, de los recaudos aportados por la parte querellada (Credencial del CNE y poder autenticado), se evidencia que solo existe una confusión por parte del accionante en la identificación del ente al cual representa dicha ciudadana, quedando claro que la persona señalada como agraviante es ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, independientemente de la denominación jurídica o razón social de la institución, centro o gremio que ella representa.

Así, verificada como ha sido la correspondencia que existe entre la persona denunciada como agraviante y la ciudadana que concurre al presente proceso en representación del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, es forzoso para quien aquí decide que la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, tiene cualidad para sostener la presente acción de amparo. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte presunta agraviante. Así se decide.

SOBRE EL FONDO

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Del examen de las actas procesales, se observa que el ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, aduce que ocupaba un área, espacio o recinto en la sede del Centro Profesional Colegio de Ingenieros, desde hace aproximadamente 08 años, además manifestó que laboraba para el referido centro profesional, aclarando al Tribunal que el objeto del amparo constitucional no era el reclamo de sus derechos laborales, sino la arbitrariedad de la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, en su condición de Presidenta de dicho ente, en haberlo desalojado del inmueble en el cual vivía y dormía, a su decir, en cualidad de comodatario.

Vale la pena aclarar que el objeto de la acción de amparo Constitucional es el examen de la violación de derechos y garantías consagradas en el texto Constitucional, no estándole permitido al Juez Constitucional descender al análisis de normas de rango legal o sub legal, salvo que la infracción de la norma deje vacío de contenido una garantía o un derecho Constitucional. Así, en el presente caso, la parte accionante aduce la violación de la Ley especial para la dignificación de trabajadoras y trabajadores residenciales, lo cual implicaría el examen exhaustivo de la supuesta relación que vinculaba a las partes intervinientes, mediante un procedimiento especial en el que se le confiera a ambas partes, un arco de tiempo suficiente para demostrar sus afirmaciones sobre éste respecto; situación que no es materia a ser discutida en un procedimiento de amparo; el cual se reitera, está diseñado solo para conocer de violaciones directas y flagrantes de carácter Constitucional; por tanto, no corresponde a éste órgano jurisdiccional, en sede Constitucional, entre otras, analizar la naturaleza jurídica de la presunta relación contractual que, a decir del accionante, lo mantenía vinculado con el accionado en amparo; así como tampoco, analizar la existencia o no de una relación de trabajo entre ambas partes, en virtud que, el propio accionante dejó claro que el propósito de su solicitud de tutela Constitucional no era el reclamo de sus derechos laborales.

En consecuencia, el Tribunal solo se limitará en su carácter de tutor Constitucional, a revisar, si al ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, les fueron o no vulnerados sus derechos constitucionales como ocupante de un área, espacio o recinto en el cual pernoctaba desde hacía aproximadamente ocho (8) años en la sede del Centro Profesional Colegio de Ingenieros. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, del acervo probatorio traído a los autos por el querellante, se observa que en el acto de la audiencia Constitucional, pública y oral, fue evacuado el testimonio del ciudadano WILLIAM OMAR VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.373, el cual fue promovido como testito en el escrito libelar que encabeza el presente expediente (fls. 1 al 3).

De la declaración testimonial rendida por dicho testigo, se evidencia que el mismo es ingeniero mecánico; que frecuenta con regularidad la sede física del Centro Profesional Colegio de Ingenieros para pagar la mensualidad, para recibir cursos de adiestramiento, reunirse con otros colegas; asimismo afirmó que durante las juntas directivas anteriores del referido centro, ha mantenido vista, trato y comunicación con el ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, a quien vio realizando múltiples labores, al principio en el estacionamiento, otras veces en labores de albañilería, jardinería, abriendo zanjas, pintando, barriendo, entre otras.

Asimismo, afirmó el testigo, que el accionante de autos pernoctaba en un local en las instalaciones del Centro Profesional mencionado, en el cual mantenía enseres personales, como nevera, televisor, cocina eléctrica, cama, sillas, entre otros.

De la declaración rendida por el testigo, extrae éste operador de justicia, que el mismo es miembro activo del Colegio de Ingenieros, por cuanto, de la narración que hace en cada una de las respuestas que les fueron formuladas por la parte promovente, se evidencia la veracidad y seriedad de su declaración, pues es palmario que conoce las instalaciones del centro, su personal, las actividades que ejecuta cada persona que allí hace vida, entre otras, que le merecen confianza y credibilidad a sus dichos.

Por otra parte, con el escrito libelar el querellante consignó copia fotostática del RIF emitido por el SENIAT, en el cual textualmente se lee: “WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO… DOMICILIO FISCAL CAR 18 ENTRE CALLES 13 y 14 CASA NRO S/N SECTOR BARRIO OBRERO SAN CRISTOBAL TACHIRA ZONA POSTAL 5001...”

Nótese que el domicilio fiscal señalado en el documento RIF se corresponde con el lugar de ubicación del Centro Profesional Colegio de Ingenieros. Por máximas de experiencia conoce éste Operador de Justicia que el SENIAT requiere para la obtención del RIF un recibo de servicio público del lugar de habitación, el cual fue proporcionado al querellante de autos para que lo presentara ante el SENIAT, siendo éste otro elemento de convicción para afirmar que ciertamente el agraviado vivía en dicho centro.

En el desarrollo de la audiencia Constitucional la parte agraviante consignó cuatro (04) impresiones fotográficas (fs. 48 al 51) que, contrastadas con las impresiones consignadas por la parte querellante (fs. 16 y 17), se aprecia sin mayor dificultad que todas se refieren a la misma área, lugar o recinto respecto del cual el ciudadano JUSTINO HERRERA CHAMORRO, narró en su libelo que era su lugar de pernocta.

Ahora, se observa que las impresiones traídas a los autos por la parte querellada no reflejan los enseres o utensilios que el accionante dice que mantenía en dicho recinto; no obstante, es concluyente afirmar que si al ciudadano JUSTINO HERRERA CHAMORRO le fue impedido el acceso a dicho recinto de manera intempestiva, obviamente que la parte querellada en Amparo tuvo acceso al lugar y pudo remover los enseres y demás útiles que allí se encontraban; por ésta razón para éste Operario Jurídico las impresiones fotográficas aportadas por la parte querellada no le ofrecen total convicción a éste Tribunal, pues existen elementos que crean serios y fuertes indicios que los enseres fueron extraídos del lugar en que se encontraban. Así se decide.

Por vía de consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, se produjo la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, que le corresponde al ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, sobre los enseres y demás útiles que mencionó en su escrito libelar, los cuales, según reflejan las impresiones fotográficas traídas a los autos por la parte agraviante ya no se encuentran en el recinto en el cual pernoctaba (fs. 50 y 51). Así se decide.

La parte querellada en amparo consignó un ejemplar original del acta de entrega de la junta directiva saliente a la nueva junta directiva fechada 11-11-2014 (fs. 52 al 118), en la cual se relaciona; 1.- Relación del personal fijo, jubilado contratado y por honorarios profesionales; 2.- situación presupuestaria y financiera; 3.- inventario de boutique, papelería, insumos de limpieza; 4.- listado de equipo y mobiliario, cuadros, herramientas; 5.- relación de archivos; 6.- listado de deportistas inscritos para los XXXV JUNACIV LARA 2014 y 7.- credencial y poder del presidente saliente.

La parte accionada en amparo, en el acto de la audiencia Constitucional, manifestó que la finalidad de consignar la referida acta de entrega era demostrar que dentro de la nómina de trabajadores activos y jubilados, en ninguna parte se presenta contrato de comodato, ni JUSTINO HERRERA como trabajador del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, en éste sentido, tal como se dijo al inicio del presente fallo en su parte motiva, en éste procedimiento de amparo, no se debate la naturaleza del contrato que pudieron o no haber mantenido vinculadas a las partes, así como tampoco, si existió o no relación laboral, pues se reitera, la parte accionante en amparo, dejó claro que el objeto de su solicitud de tutela Constitucional, no comprende el reclamo de derechos laborales, en tal virtud, el acta de entrega en referencia no le ofrece a éste órgano jurisdiccional ningún elemento de prueba para desvirtuar la violación Constitucional denunciada por la parte agraviada. Así se decide.

La parte querellada en amparo promovió como testigo a la ciudadana THAIDE SUSANA VARGAS USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.065, quien, en la segunda y tercera repregunta que le formuló la parte quejosa en amparo, respondió:

SEGUNDA: Diga la ciudadana ingeniero si conoce el anexo del colegio de ingenieros donde manifiesta mi representado que pernoctaba allí? Respondió: Si. TERCERO: Puede indicar al tribunal qué enseres y bienes muebles se encuentran en dicho anexo? Respondió: Lo desconozco..”

Observa éste Tribunal Constitucional, que la testigo, por una parte en la repregunta segunda, afirma que conoce el anexo del Colegio de Ingenieros, en el cual, según quedó demostrado vivía y/o pernoctaba el ciudadano JUSTINO HERRERA CHAMORRO, y por la otra, en la repregunta tercera, responde que desconoce los enseres y bienes muebles que se encuentran en dicho anexo. Ésta contradicción en la que incurre la testigo, evidencia que la misma o desconoce la situación del anexo en cuestión o por el contrario, lo conoce pero miente en su testimonio, en virtud que, si dice conocer el anexo, entonces, como dice en la repregunta siguiente que desconoce qué se encuentra dentro del mismo.

En consecuencia, a éste Tribunal no le merece confianza el testimonio rendido por la testigo THAIDE SUSANA VARGAS USECHE, razón por la cual lo desecha. Así se decide.

Ahora bien, la parte quejosa en amparo en su escrito libelar manifiesta que le fueron violados sus derechos Constitucionales; en tal virtud, éste Tribunal facultado como está como tutor Constitucional de detectar y declarar, si fuere el caso, las violaciones Constitucionales y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, observa que, a la parte accionante le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Lo anterior resulta palmario y concordante al entrelazar los hechos narrados en el escrito libelar, con el comprobante de registro de información fiscal (RIF), que el SENIAT le expidió al ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, donde consta que su lugar de domicilio fiscal es la carrera 18, entre calles 13 y 14, casa sin número, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; dirección que coincide perfectamente con la sede física del Centro Profesional Colegio de Ingenieros; así como con la documental inserta al folio 6, consistente en CONSTANCIA expedida por el Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, Barrio Obrero, Sector III, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde certifican que el ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, está residenciado en la carrera 18, entre calles 13 y 14, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento administrativo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió los documentos públicos administrativos. Así se decide.

Asimismo, adminiculando las anteriores probanzas con las impresiones fotográficas que fueron presentadas conjuntamente con el escrito libelar (fls. 16 al 18), contrastadas con las aportadas en la audiencia Constitucional por la parte querellada (folios 48 al 51), se observa que el área descrita por el quejoso en amparo como el lugar donde pernoctaba dentro de las instalaciones del Centro Profesional Colegio de Ingenieros, coincide con las impresiones aportadas por la parte querellada. En consecuencia, es concluyente afirmar que se trata del mismo lugar; y en concordancia con el testimonio del ciudadano WILLIAM OMAR VIVAS MORALES, se declara que el querellante desde hace aproximadamente ocho (8) años, vivía en el anexo del Colegio de Ingenieros, desempeñando diversas labores para dicho centro. Así se decide y declara.

En mérito de los razonamientos expuestos, se concluye que el querellante en amparo fue desalojado arbitrariamente del lugar en el cual pernoctaba desde hace ocho (8) años aproximadamente, sin que mediara ningún tipo de procedimiento, sea éste judicial o administrativo, carente de todo tipo de notificación o lapso para la desocupación del anexo en cuestión; situación que sin lugar a dudas constituye una violación del derecho a la Defensa del quejoso en amparo. Así se decide.

Aclara éste órgano jurisdiccional, que si bien, no consta en las actas procesales que al quejoso en amparo se le haya iniciado algún tipo de procedimiento para obtener su desalojo, sin embargo, no es menos cierto que dicho procedimiento debió instaurarse, seguirse y agotarse hasta obtener una decisión susceptible de ejecución; razón por la cual, al haberse obviado el procedimiento correspondiente, en criterio de quien aquí juzga, se produjo una violación del debido proceso que atenta contra el orden público Constitucional del querellante susceptible de ser restituido mediante la interposición de la presente acción de amparo. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, visto que el acervo probatorio traído a la audiencia Constitucional por la parte querellada no desvirtuó los alegatos de la parte accionante, es forzoso para éste Tribunal en sede Constitucional, declarar con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta, por violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Aclara éste Tribunal, que la parte quejosa en Amparo señaló que se le resarzan los daños al señor JUSTINO HERRERA CHAMORRO, lo cual es improcedente en materia de Amparo Constitucional, en virtud que el mismo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia tiene efectos restablecedores y no indemnizatorios; razón por la cual, debe desecharse por improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declaran SIN LUGAR las defensas previas de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.723.579, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO TACHIRA, representado por la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.313.699, por violación del derecho a la defensa y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 Constitucional.

TERCERO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. A tal efecto, se ordena al agraviante COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO TACHIRA, representado por la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, ya identificada, restituir inmediatamente sin pérdida de tiempo alguna al ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, ya identificado en el uso, goce y disfrute del anexo que ocupaba en las instalaciones del referido Centro Profesional que funge como depósito y como lugar de pernocta del agraviado; por vía de consecuencia, dejar ingresar al agraviado ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO al centro profesional COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO TACHIRA, ubicado en la carrera 18, entre calles 13 y 14, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, permitiéndole pernoctar en el anexo de dicho centro que ocupaba antes de producirse la situación jurídica infringida, proporcionándole las llaves correspondientes.

CUARTO: Se ordena al agraviante COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO TACHIRA, representado por la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE ROCHE, ya identificada, restituir y/o devolver inmediatamente sin pérdida de tiempo alguna al ciudadano WILFREDO JUSTINO HERRERA CHAMORRO, los enseres y útiles personales (cocina eléctrica, utensilios de cocina, alimentos perecederos, cama individual, ropa, televisor, radio, zapatos y dos maletas) que se encontraban en el anexo que ocupaba dentro de las instalaciones del referido centro profesional.

QUINTO: Se ordena a la parte agraviante que informe a éste Tribunal dentro de las 48 horas siguientes al día de hoy sobre el cumplimiento del presente mandamiento de Amparo.

SEXTO: Se advierte a la parte agraviante que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el incumplimiento al presente mandamiento de amparo Constitucional será considerado como desacato a la autoridad.

SÉPTIMO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.958
JMCZ/MAV.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria