REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE ENERO DE 2.015.

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 06-11-2014 (fs. 11 al 16 pieza II), por la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo, en su carácter de apoderada de la ciudadana OLGA ERENIA ZAMBRANO VIVAS, en el cual solicita la acumulación de las causas Nros. 21.827; 21.733 que cursan ante éste Tribunal con la causa Nro. 19.149 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; éste Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que componen el expediente se observa lo siguiente:

1.- En relación a la causa Nro. 21.827 que cursa ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revisada como fue se aprecia que la misma se refiere al juicio que por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuso ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ANA ISABEL ALVIAREZ DE CARDENAS. Así mismo, revisado como fue el expediente, se constata que en el mismo están transcurriendo los 90 días a que alude el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (f. 204 pieza II).

2.- En relación a la causa Nro. 21.733 que cursa ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira revisada como fue se aprecia que la misma se refiere al juicio que por motivo de PETICION DE HERENCIA interpuso OLGA ERENIA ZAMBRANO VIVAS, contra ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ Así mismo, revisado como fue el expediente, se constata que en el mismo ya está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, según se desprende del cómputo que a continuación se efectúa:

Teniendo en consideración que la citación se verificó el día 15-05-2014 (vto. F. 97 pieza I del expediente Nro. 21.733), se deja constancia que el lapso para la contestación a la demanda, estuvo comprendido entre el 16-05-2014 hasta el 13-06-2014, ambas fechas inclusive; que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 16-06-2014 al 09-07-2014, ambas fechas inclusive; que el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 10-07-2014 al 14-07-2014, ambas fechas inclusive; que el lapso a que se refiere el artículo 399 ejusdem, estuvo comprendido entre el 15-07-2014 al 21-07-2014, ambas fechas inclusive; y, que el lapso de evacuación de pruebas estuvo comprendido desde el 22-07-2014 al 21-10-2014, ambas fechas inclusive.

3.- En relación a la causa Nro. 19.149, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada del folio 19 al 181 de la pieza II del expediente 21.827, revisadas como fueron dichas actuaciones se observa que la misma se refiere al juicio que por motivo de PETICION DE HERENCIA interpuso OLGA ERENIA ZAMBRANO VIVAS, contra MARIANELA ALVIAREZ BUITRAGO. Así mismo, revisado como fue el expediente que en copia certificada fue agregado a los autos y cursa ante el referido Juzgado (Tercero de Primera Instancia Civil), se aprecia sin mayor dificultad que en el mismo ya se evacuaron pruebas, por lo cual se entiende que ya se encuentra vencido el lapso probatorio.

Acerca de la acumulación o autos o procesos ha dicho la Jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la misma obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Así mismo, tienen como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos. (Sala de Casación Civil. Ponente: Franklin Arrieche. Expediente Nro. 00-387, de fecha 22-05-2001.)

De acuerdo con la transcripción que antecede, la acumulación de procesos es viable por razones de celeridad, economía procesal evitando además, la emisión de fallos contradictorios. Sin embargo, la misma debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 81 ejusdem.

Las normas rectoras en materia de acumulación están consagradas en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el presente caso, tal como se expuso anteriormente, se solicita la acumulación de las causas Nros. 21.827 y 21.733 que cursan ante éste Juzgado con la causa Nro. 19.149 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial. Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de improcedencia de la acumulación, entre otras, las siguientes: “…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas….”.

El expediente Nro. 21.827, cuyo motivo es PRESCRIPCION ADQUISITIVA que cursa ante éste Tribunal, tiene un procedimiento que es incompatible con los procesos que se tramitan en los expedientes Nros. 21.733 (nomenclatura de éste Tribunal) y Nro. 19.149 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial). La PRESCRIPCION ADQUISITIVA en su fase de iniciación tiene un procedimiento particular o específico distinto al procedimiento ordinario que desde ad initio rige a las causas 21.733 y 19.149, por motivo de PETICION DE HERENCIA, como es el procedimiento ordinario.

En consecuencia, se configura la causal de improcedencia de acumulación prevista en el artículo 81. 3 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que las causas, cuya acumulación se solicita poseen procedimientos incompatibles; razón por la cual se desecha por improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.

Por otra parte, el expediente Nro. 21.733 (nomenclatura de éste Tribunal) y el expediente Nro. 19.149 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial), tienen vencido el lapso probatorio, según se expuso anteriormente, siendo improcedente su acumulación con el expediente Nro. 21.827 (nomenclatura de éste Tribunal), de conformidad con el artículo 81.4 ejusdem; por consiguiente estando vencido en uno de los procesos que deban acumularse el lapso de promoción de pruebas, la acumulación solicitada debe desecharse por improcedente la acumulación. Así se decide.

Vale la pena aclarar que el criterio jurisprudencial referido por la parte solicitante de la acumulación (sentencia Nro. 00096, de fecha 23-01-2008), ciertamente ha sido reiterado en el sentido de permitir la acumulación cuando estuviere vencido el lapso probatorio en las causas objeto de acumulación, con la aclaratoria, que dicho supuesto solo opera cuando las causas involucradas se encuentren en el mismo Tribunal, el cual no se el caso de autos, en virtud que, como ya se expuso, las causas 21.827 y 21.733 cursa por ante éste Juzgado, pero tienen procedimientos incompatibles; y la causa Nro. 19.149 no cursa ante éste Juzgado. Asi se aclara y decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 81 en sus numerales 3° y 4° ibídem, declara improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio.

Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nro. 21.827 (pieza II)
JMCZ/MAV