REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 14 de enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000824
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 27.539.069.
Apoderado judicial: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, inscrito en el IPSA con el n. ° 78.952.
Demandados: Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira [Lotería del Táchira], en la persona de su presidente, ciudadano Óscar Ernesto Romero Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 11 307 401 y la Asociación Civil Sport Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. ° 1, tomo 25, en la persona de su presidente, ciudadano Óscar Ernesto Romero Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 11 307 401.
Apoderados judiciales: Abogados José Gregorio Morales Rincón y Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscritos en el IPSA con el n. ° 71 486 y 71 487.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.12.2013, por el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 13.12.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 16.12.2013 el tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira [Lotería del Táchira] y la Asociación Civil Sport Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.5.2014 y finalizó el día 2.9.2014, remitiéndose el expediente en fecha 13.10.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el 1°.2.2009 fue contratado por la Asociación Civil Sport Táchira, en su condición de filial del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, para prestar sus servicios como ciclista del club de ciclismo Lotería del Táchira por un año, devengando la cantidad de Bs. 7000 00 mensuales, más la cantidad de Bs. 21 000 00 por el concepto de aguinaldo y Bs. 16 50 por el beneficio de alimentación, a razón de 21 días.
Que las jornadas comenzaban desde las 8:00 a. m. hasta las 2:00 p. m., de domingo a domingo y la participación con absoluta exclusividad en todos los eventos de carácter competitivo en los que el club participara y que le ordenaran participar en su representación.
Que al finalizar el primer contrato le renovaron el mismo por un año más, a partir del 1°.2.2010 hasta el 31.1.2011, aumentándosele el salario a la cantidad de Bs. 8000 00 mensuales, eliminándosele el pago de aguinaldo y el beneficio de alimentación.
Que al finalizar el segundo contrato le renovaron por tercera vez el mismo, desde el 1°.2.2011 hasta 1°.2.2012, donde le aumentaron el salario a Bs. 10 000 00 mensuales, manteniéndosele la supresión del pago de aguinaldo y el beneficio de alimentación.
Que al finalizar el tercer contrato le fue renovado por cuarta vez el mismo, desde el 1°.2.2012 hasta el 1°.2.2013, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 10 000 00, manteniéndosele la supresión de los aguinaldos y el beneficio de alimentación.
Que a mediados del mes de marzo del 2013 el ciudadano Gonzalo Rey Muñoz, gerente de la Asociación Civil Sport Táchira le informó que estaba despedido del club de manera injustificada.
Que durante los cuatro años de prestación de servicio jamás disfrutó de vacaciones, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 22 000 00, que igualmente no le pagaron el bono vacacional, adeudándosele así la cantidad de Bs. 13 000 00.
Que igualmente le adeudan los aguinaldos conforme a lo establecido en el artículo 131 al 138 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), es decir lo equivalente a noventa días calculado con base al salario devengado durante el segundo, tercer y cuarto año de prestación de servicio.
Que en lo referente al beneficio de alimentación del segundo, tercer y cuarto año a razón de veintiún días por mes laborado tal y como lo ordena la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores con base al equivalente de 0,5 % del valor de la unidad tributaria.
Que le adeudan la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en los literales “c” y “d” de los artículos 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
Que estima como total general reclamado en la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 392 860 14.
Alegatos de la Asociación Civil Sport Táchira:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que pretenden deducir.
Admitió la fecha en que inició la relación laboral e igualmente los contratos celebrados con la Asociación Civil Sport Táchira como corredor del club de ciclismo Lotería del Táchira.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante prestó sus servicios como ciclista para el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social [Lotería del Táchira].
Alegó que el demandante siempre laboró para la Asociación Civil Sport Táchira.
Niega, rechaza y contradice los salarios mensuales alegados por el actor, ya que los montos englobaban todos los conceptos laborales y era un paquete anual, el cual era pagado de manera fraccionada, el primer contrato en veinticuatro cuotas y el resto de los contratos en doce cuotas anuales.
Niega y contradice que en el primer contrato hayan convenido un pago por concepto de aguinaldos de Bs. 21 000 00, por cuanto el mismo de acuerdo a la cláusula tercera, se refiere a un bono adicional por dicho monto. Niega y contradice el horario y los días de entrenamiento alegado por el actor. Niega y contradice que dicha prestación de servicio como ciclista era con absoluta exclusividad. Niegan y contradicen que en el segundo contrato se eliminara de manera ilegal los pagos de aguinaldo y del beneficio de alimentación, por cuanto estos conceptos se encontraban reflejados en el paquete anual. Niegan y contradicen que el actor haya sido despedido y engañado de alguna manera.
Niega que le adeuden al ciudadano Carlos Andrés Alarcón cantidad alguna en dinero por el concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, por cuanto los mismos ya fueron pagados según comprobante de egreso n. ° 00405286, de fecha 15.2.2012.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante deba pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89 461 11. Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 15 000, por indemnización de antigüedad hasta el año 2007 y la cantidad de Bs. 22 000 00. Niega, rechaza y contradice, que le adeuden por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 13 000 00. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 90 000 00.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 40 446 00. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 8461 11. Niega, rechaza y contradice que deban pagarle los intereses moratorios, las costas y costos de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 392 860 14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alegatos del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que pretenden deducir.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón prestó sus servicios como ciclista para el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira.
Alegó que el demandante siempre laboró para la Asociación Civil Sport Táchira.
Alegó que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira carece de cualidad pasiva para ser titular en el presente juicio.
Niega que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira le adeude al ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89 461 11.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 22 000 00. Niega, rechaza y contradice, que le adeuden por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 13 000 00. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 90 000 00. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 40 446 00. Niega, rechaza y contradice, que al demandante deba pagársele por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89 461 11. Niega, rechaza y contradice que deban pagarle los intereses moratorios, las costas y costos de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 392 860 14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación contractual laboral entre el demandante y la Asociación Civil Sport Táchira; b) El cargo desempeñado por el actor como ciclista o corredor de ciclismo del Club de Ciclismo Lotería del Táchira; c) La celebración de cuatro contratos entre el actor y la Asociación Civil Sport Táchira desde el 1°.2.2009 al 31.1.2010; del 1°.2.2010 al 31.1.2011; del 1°2.2011 al 31.1.2012; y del 1°.2.2012 al 31.1.2013; d) El tiempo de la relación laboral entre el actor y la Asociación Civil Sport Táchira, desde el 1°.2.2009 hasta el 31.1.2013, por cuanto reclama el actor todos los conceptos laborales hasta el 31.1.2013 y dichos períodos fueron aceptados por la codemandada Asociación Civil Sport Táchira;
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La falta de cualidad pasiva de la codemandada Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, denominada Lotería del Táchira, para sostener el juicio;
• la prestación de servicios del actor para la codemandada Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, denominada Lotería del Táchira,
• el salario devengado y la estipulación de un salario paquete anual,
• el motivo de la terminación de la relación laboral,
• la jornada laboral cumplida por el actor, y
• la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón y la Asociación Civil Sport Táchira, del 1°.2.2009 y 1°.2.2010, insertos del folio 56 al 60. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancias de trabajo en original y copias, emitidas por la Asociación Civil Sport Táchira, insertas del folio 61 al 66. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Original de recibos de sueldos y salarios emitidas por la Asociación Civil Sport Táchira, insertos del folio 67 al 72. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Original de recibo de pago del 50 % de bonificación según contrato de trabajo emitido por la Asociación Civil Sport Táchira, inserto al folio 73. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de folios que forman parte del expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2013-00009, inserta del folio 74 al 92. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Asociación Tachirense de Ciclismo, ubicada en el Velódromo J. J. Mora, avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si conforme a los archivos de control de fichajes que lleva dicha asociación, el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069, anteriormente con la cédula de identidad E- 84.278.213, fue atleta del club de ciclismo Lotería del Táchira durante las temporadas 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.11.2014, inserta al f. ° 240, en la cual se aprecia que el actor figura en los registros de competencias como representante del Club Lotería del Táchira.
2. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal:
Copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000039.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.11.2014, inserta a los f. os 167 al 237. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición: Solicita se exhiban los siguientes documentos:
1. Originales de contratos de prestación de servicios como ciclista del ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069, correspondientes a las temporadas comprendidas del 1°.2.2011 al 31.1.2012 y del 1°.2.2012 al 31.1.2013.
Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, por no ser documentos que debió por mandato legal llevar el empleador y por no aportarse las copias de los mismos por quien solicita su exhibición, se declara inadmisible la presente prueba de exhibición.
2. Originales de los talones de recibos de pago de salarios, asignación mensual o cualquier otra denominación que el patrono le diere a lo devengado por el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069 de manera mensual, quincenal desde el 1°.2.2009 al 31.1.2013.
Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, por no aportarse las copias de los mismos por quien solicita su exhibición, se declara inadmisible la presente prueba de exhibición.
3. Originales de talones de recibos de pago del bono alimentación percibido por el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069, desde el 1.2.2009 al 31.1.2010.
Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, por no aportarse las copias de los mismos por quien solicita su exhibición, se declara inadmisible la presente prueba de exhibición.
4. Originales de talones de recibo de pago del bono adicional percibido por el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069, en un 50 % en diciembre de 2009 y enero de 2010. Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, por no aportarse las copias de los mismos por quien solicita su exhibición, se declara inadmisible la presente prueba de exhibición.
Pruebas aportadas por la parte demandada, Asociación Civil Sport Táchira:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del primer contrato de patrocinio de fecha 1°.2.2009 hasta el 31.1.2010, inserto del folio 99 al 101. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de contrato de honorarios profesionales del período 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012, inserto a los folios 102, 103 y sus vueltos. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de contrato de honorarios profesionales del período 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, inserto del folio 104 al 107 y sus vueltos. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de recibos de pago, insertos del folio 108 al 117. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Comprobante de egreso n. ° 00405286 de fecha 15.2.2012 con sus anexos, inserto del folio 118 al 120. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Asociación Civil Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, ubicada en las oficinas del Velódromo JJ Mora, PB, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V 27.539.069, solicitó licencias internacionales ante ese organismo en los años 2009, 2010, 2011 y 2012; de ser afirmativo indicar en que vueltas internacionales participó.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 12.11.2014, inserta al f. ° 242, mediante la cual el organismo informa no tener competencia para dar la información requerida, por ende, al no aportar nada a las resultas del proceso se desecha.
Prueba testimonial:
Del ciudadano Julián José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 3.151.845. Se dejó constancia el día de la celebración de la audiencia de juicio, que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Pruebas aportadas por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de Gaceta Oficial del estado Táchira, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, inserta del folio 123 al 131. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.
2. Copia simple de Gaceta Oficial del estado Táchira, donde publican el presupuesto de gastos por programas y actividades del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), inserta del folio 132 al 138 y sus vueltos.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En referencia a la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, puesto que alega su representación judicial, así como la codemandada Asociación Civil Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, que el actor nunca le prestó servicios a aquella, debe este juzgador pronunciarse sobre el punto controvertido haciendo las siguientes observaciones.
Fueron incorporadas mediante la prueba de informes, a las cuales no se les efectuó ninguna observación por las codemandadas, las copias certificadas del expediente n. ° SP01-L-2013-000039. Dichas documentales evidencian un elemento nuevo no alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, el cual es: que el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, a través de los miembros de su directorio, constituyeron una asociación civil denominada Asociación Civil Sport Táchira, cuyo patrimonio está constituido por los aportes provenientes de la Lotería del Táchira; y que la Junta Directiva de la asociación podrá estar integrada por miembros o no del directorio de la Lotería del Táchira.
Ahora bien, al f. ° 223, consta un acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Sport Táchira, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, mediante la cual designan la nueva Junta Directiva, nombrando como presidente de la misma al ciudadano Óscar Ernesto Romero, identificado con la cédula de identidad n. ° 11 307 401 y como vicepresidente al ciudadano Jesús Heberth Zambrano Pérez, identificado con la cédula de identidad n. ° 9 147 588. En la misma acta, la nueva Junta Directiva aprueba el nombramiento del ciudadano Gonzalo Rey Muñoz, identificado con la cédula de identidad n. ° 9 147 588 como gerente general.
Pues bien, se puede colegir entonces que el presidente del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, es el mismo presidente de la Asociación Civil Sport Táchira; así mismo se puede observar que el vicepresidente del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, es el mismo vicepresidente de la Asociación Civil Sport Táchira.
Cohesionando toda esta información de hechos, con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [vid. sentencia n. ° 903 del 14.5.2004], no obstante que el actor no haya solicitado en su libelo la declaratoria por parte del tribunal de la existencia de un grupo de entidades de trabajo, es el juez quien debe en caso de así observarlo de las actas procesales luego de la pesquisa probatoria, declararlo de oficio, así la pretensión del demandante carezca de interés en la declaratoria de la existencia del grupo de entidades de trabajo, pues es atribuible al controlante y a los controlados en materia de interés social y orden público —como lo es el ámbito laboral—, la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones patronales, empero no haberlo advertido de esa manera el actor.
Por consiguiente, siendo que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 45, establece que se presumirá un grupo de entidades de trabajo cuando: …las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas…, siendo plausible lo determinado anteriormente en donde tanto el presidente y el vicepresidente de ambas entidades se funden en las mismas personas, este juzgador debe declarar la existencia de un grupo de entidades de trabajo entre el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y la Asociación Civil Sport Táchira. Así se declara.
En virtud de lo declarado por este juzgador anteriormente, queda rebatida la excepción procesal de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, por ende, improcedente la misma. Así se resuelve.
En lo atinente al salario, la Asociación Civil Sport Táchira, alega que los montos sindicados en el libelo de la demanda, no se trataban de salarios sino de un paquete anual que englobaba todos los conceptos laborales, en el primer contrato de veinticuatro cuotas y el resto de los contratos doce cuotas.
De la revisión del primer contrato [f. ° 56-58], se observa que en efecto se pacta un paquete anual, no obstante en dicho paquete no se describen cuáles son los conceptos laborales incluidos, solo se determina la forma y tiempo de pago, y un bono adicional pagadero en diciembre y enero, por un monto equivalente a seis cuotas de las veinticuatro cuotas de 3500 00 Bs., pactadas, asimismo se establece un bono de alimentación de veintiún días mensuales. En el segundo contrato igualmente se alude a un paquete anual, pero por honorarios profesionales estimado en una cantidad pagadera en doce cuotas mensuales. En el tercer contrato, igualmente se alude a un paquete anual, pero por honorarios profesionales estimado en una cantidad pagadera en doce cuotas mensuales. Y, en el cuarto o último contrato, no se pacta un paquete anual sino honorarios profesionales por un monto fijo mensual y un bono adicional pagadero en el mes de diciembre equivalente a un mes adicional de salario.
Del análisis de los cuatro contratos aportados a los autos [f. os 99-106], se aprecia que cada contrato se pactó por condiciones sutilmente disímiles mas no claras, en lo atinente al pago por los servicios prestados, en unos y otros se establece: un paquete anual, sin indicar conceptos incluidos; un paquete anual por honorarios profesionales; pago de honorarios profesionales; y de salario como bonificación especial, es decir, no logra demostrar la entidad de trabajo demandada la existencia de un paquete anual que en efecto rigiera todos los contratos y asimismo incluyera el pago de todos los conceptos laborales, a los fines de eximirse de la reclamación de conceptos laborales estimados por el actor en su demanda.
Aun más se patentiza la ambigüedad en lo atinente al supuesto paquete anual esgrimido, cuando la entidad de trabajo Asociación Civil Sport Táchira, el trece de febrero del año 2012, le emite un pago al actor por un monto de 19 228 42 Bs. [f. ° 119], correspondiente a la liquidación del período 1°.2.2009 al 31.1.2010, incluyendo en la descripción conceptos tales como: prestación de antigüedad; vacaciones [2009-2010]; bono vacacional; e intereses generados por la prestación de antigüedad.
Es decir, que la entidad de trabajo Asociación Civil Sport Táchira, procura eximirse de su obligación de pagar conceptos laborales propios de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, arguyendo un paquete anual integrado por el pago de todos los conceptos laborales, empero efectúa un pago al demandante el 13.2.2012, por conceptos laborales generados del primer contrato celebrado entre las partes, así como el aporte al f. ° 117 de una factura emitida por el demandante por concepto de honorarios profesionales.
Es menester en tal sentido precisar aquí que, al sostener una relación laboral entre las partes, y no evidenciarse del aludido paquete anual el pago de todos los conceptos laborales por no describirlo así las cláusulas del o los contratos como bien pudo estipularse legalmente, debe este juzgador, salvo el pago ya efectuado de algunos conceptos, condenar el pago de los conceptos laborales demandados, sobre la base del salario devengado por el trabajador deportista durante la vigencia de cada contrato, vale decir, con los salarios siguientes:
Quedan así establecidos o determinados los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y resuelto este punto controvertido.
En lo referente al motivo de la terminación de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente por el patrono; contradictoriamente con este el patrono aduce que no fue despedido injustificadamente sino que se pactó una relación a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
La relación de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Del análisis llevado a cabo a los contratos de trabajo suscritos por las partes, se observa que las relación de trabajo se extendió por un espacio de tiempo de cuatro años, iniciándose el primer contrato el 1°.2.2009 hasta el 31.1.2010; el segundo contrato desde el 1°.2.2010 hasta el 31.1.2011; el tercer contrato desde el 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012; y un último contrato desde el 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013.
Si se enlazan estos hechos con la norma citada ut supra, se observa que el actor fue contratado a tiempo determinado, por varias temporadas o eventos, sin menoscabo de la temporalidad dada a las contrataciones referidas, es decir, siendo un régimen especial que prevé la posibilidad de la contratación para varias temporadas, no ocurre como en el régimen ordinario la modificación del carácter de la relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado motivado a la celebración de dos o más contratos, como quiera que existe estipulación expresa de vincularse solo por períodos anuales.
Por lo tanto, en el presente caso, solo si el actor hubiese sido despedido antes de la expiración del tiempo estipulado en el último contrato, ocurriría el pretendido despido injustificado alegado, no siendo este el caso, por ende, considera quien suscribe que no terminó la relación de trabajo por despido injustificado sino por expiración del tiempo fijado en el último contrato. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alega que laboró desde las 8.00 a. m. hasta las 2.00 p. m., de domingo a domingo. No obstante el patrono rechaza dicha jornada y alega la misma jornada pactada en los contratos de trabajo, en consecuencia, siendo la jornada delimitada en cada uno de los contratos de trabajo, este juzgador considerará como jornada cumplida por el demandante la establecida en la cláusula quinta de los contratos de trabajo aportados. Así se resuelve.
En lo atinente a la procedencia de los conceptos demandados, ya establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, así como el salario devengado, resta aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando los pagos demostrados por el patrono.
I. Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las vacaciones y bono vacacional, los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:
II. Bonificación de fin de año:
De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:
III. Beneficio de alimentación:
Motivado a que el patrono estipuló en el primer contrato el pago de este beneficio, en razón de veintiún días mensuales, mal pudo desmejorar las condiciones de trabajo pactadas en los tres contratos celebrados posteriormente al primero, en razón de ello, este juzgador ordena el pago del beneficio de alimentación no pagado durante la vigencia de los tres últimos contratos celebrados, teniendo en cuenta que el demandado no rechazó ni los días reclamados, así como la base de cálculo del valor reclamado de 0,50 de la unidad tributaria reclamada. Para efectuar el cálculo respectivo se tomará como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento efectivo de conformidad con la Ley de Alimentación y su reglamento. Por consiguiente se condena al pago de lo siguiente:
IV. Prestaciones sociales e intereses:
Se procedió a calcular el monto del capital de las prestaciones sociales depositadas en garantía, así como los intereses producidos por dicho capital, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se efectuó el descuento del monto del anticipo demostrado por la parte patronal, el cual consta en documental inserta al f. ° 119, por un monto de 13 124 97 Bs. de capital, y un pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de 970 12 Bs., los cuales fueron recibidos por el demandante en fecha 13 de febrero del año 2012. En consecuencia, se condena a pagar lo siguiente:
Téngase en cuenta que la operación de treinta días por año con base al último salario integral de 431 96 Bs., arroja un monto inferior al del depósito en garantía por prestaciones sociales, por ello se condena el pago conforme al literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a pagar de manera solidaria a las demandadas, las siguientes cantidades:
V. Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.1.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.1.2013. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.12.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Carlos Andrés Becerra Alarcón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 27.539.069 en contra de Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira [Lotería del Táchira], y la Asociación Civil Sport Táchira. 2°: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LAS CODEMANDADAS a pagar la cantidad total de 261 407 16 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Táchira, mediante oficio acompañado de un ejemplar de la presente decisión en copia certificada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 2
MÁCCh/
SP01-L-2013-000824
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