REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince de enero del año 2015
204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000222
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5.6.1976, bajo el núm. 1, Tomo 3-A.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados Tina Sarcinelli Pellizari, Jesús Alberto Labrador, Juan Carlos Márquez Almea, José del Carmen Ortega Cárdenas, Claudia Baratta Sarcinelli y María Trinidad Lara Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.955, 14.245, 90.937, 170.265 y 164.433, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la Providencia n. º 615-2014 de fecha 9.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00405, a través del cual ordenó a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet).
Tercero interesado: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (Sutimet), representada por la directiva, ciudadanos Giovanny José Niño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952; Gregorio Gonzalo Arias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.220.479; Javier Alexander Lindarte Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.983.242; José Arnulfo Jaimes Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.146.563 y Manuel Alejandro Pereira Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.463.537.
Apoderada judicial del tercero interviniente: Miriam teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 137.413.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa n. º 615-2014 de fecha 9.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00405, a través del cual ordenó a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.5.2014, por la Abogada Tina Sarcinelli Pellizzari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.955, asistida por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.245, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 615-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira el 9.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00405.
En fecha 22.5.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira y al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (Sutimet), representada por la directiva, ciudadanos Giovanny José Niño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952; Gregorio Gonzalo Arias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.220.479; Javier Alexánder Lindarte Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.983.242; José Arnulfo Jaimes Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.146.563 y Manuel Alejandro Pereira Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.463.537, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira. Así mismo, este juzgado se pronunció y decidió sobre la acción de amparo cautelar propuesta declarándola inadmisible.
En fecha 28.5.2014, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa in comento declarando procedente dicha medida.
En fecha 16.10.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00405, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 17.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 29.10.2014, a la cual comparecieron: la ciudadana Tina Sarcinelli Pellizzari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-5.659.092, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 22.955, actuando con el carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari, acompañada del apoderado judicial abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 14.245, igualmente de la presencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (Sutimet), representada por la directiva, ciudadanos Giovanny José Niño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952; Gregorio Gonzalo Arias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.220.479; Javier Alexánder Lindarte Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.983.242; José Arnulfo Jaimes Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.146.563 y Manuel Alejandro Pereira Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.463.537, acompañados de su apoderada judicial abogada Miriam teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 137.413, en su condición de tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira. La parte recurrente y el tercero interesado expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y de vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles admitir las pruebas. Asimismo, exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes y vencido este último lapso se sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.
En fecha 13.11.2014, la parte recurrente y el tercero interviniente presentaron de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa n. º 615-20 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 9.4.2014. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, por la empresa sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 615-2014 de fecha 9.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00405, a través del cual ordenó a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet).
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., es la afectada por la providencia administrativa n. º 615-2014, por cuanto hizo un pronunciamiento de derecho que legalmente le está total y absolutamente vedado al inspector del trabajo porque creó y reconoció por la vía administrativa la existencia de una obligación de carácter salarial que sustantivamente no puede existir por cuanto se trata de una persona jurídica el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet), lo cual no puede ser debido a que en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el artículo 35 eiusdem, se tiene como trabajador a la persona natural que presta sus servicios personales en el proceso social de trabajo y el artículo 55 eiusdem conceptúa al contrato de trabajo como aquel donde se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios, debiéndose entender que se trata de una persona natural, la cual es la única que puede ser beneficiaria del salario como se desprende del contenido del artículo 98 eiusdem.
Que la decisión dictada por el inspector del trabajo en el estado Táchira en dicha Providencia Administrativa le creó a la parte recurrente una obligación no convenida contractualmente, lo cual legalmente no podía hacer esa Inspectoría, por cuanto no tiene competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que no debe obviarse que las obligaciones tienen sus fuentes en los contratos, en la Ley, en los hechos ilícitos y no en pronunciamientos de funcionarios contenidos en providencias administrativas o en cualquier otro acto administrativo, por cuanto ello implica una decisión de derecho que no puede legalmente emitirse en vía administrativa – laboral.
Que el Inspector del Trabajo ha investido como trabajador a quien legalmente no lo puede ser y creado de la manera más amplia obligaciones a la parte recurrente sin estar facultado para ello, por lo que usurpó funciones de otro órgano del Poder Público porque no decidió sobre hechos sino que lo hizo sobre el derecho, violándole a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y del juez natural, a la vez que su derecho de propiedad, por cuanto la gravó directamente en su patrimonio material.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en ningún caso puede ser tenido ese despacho como órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública.
Que de conformidad con el artículo 513, cardinal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores las Inspectorías del Trabajo están impedidas para conocer de reclamos y controversias … «cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales jurisdiccionales»… lo que es la primera excepción a la jurisdicción y competencia del órgano administrativo para conocer y pronunciarse sobre puntos de derecho, los cuales legalmente corresponden al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Que el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores las Inspectorías del Trabajo reconoce el interés personal para el Reclamo y acredita cualidad para reclamar solo a la persona del trabajador o aun grupo de trabajadores p trabajadoras, más no a un Sindicato o a un grupo de personas que tampoco se acreditaron en la solicitud como trabajadores de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., con interés en el reclamo.
Que fue violado el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Inspector de Trabajo decidió sobre un asunto de derecho para el cual no tiene jurisdicción ni competencia por corresponderle a los Tribunales Laborales, implicando así mismo a una violación del orden público procesal por cuanto desconoció que el poder y la competencia para resolver sobre los asuntos contenciosos del trabajo es del exclusivo conocimiento y resolución del Poder Judicial.
Que la Providencia Administrativa n. º 615-2014, del 9.4.2014 es ilegal porque la Inspectoría del Trabajo ordenó hacer el pago a los trabajadores representados por SUTIMET el cual es un Sindicato de Industrias para toda la Jurisdicción del estado Táchira, creando una obligación en materia salarial que es ilegal, porque no le adeuda por ese motivo a los trabajadores de dicho Sindicato, que no es un Sindicato de empresa sino de Industrias y es de imposible ejecución dada la imprecisión, vaguedad y generalidad de la orden, lo que la convierte en un acto nulo de conformidad con el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no determinó de manera expresa, positiva y precisa cuál fue la cantidad de dinero supuestamente retenida por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., a qué lapsos o jornadas de trabajo corresponde, cuáles son los trabajadores de la recurrente que tienen derecho a esos supuestos pagos, si los mismos corresponden a su salario diario o a diferencias salariales y la cantidad de dinero a pagarse por esos conceptos ordenados a cada uno de los trabajadores.
Que la Providencia Administrativa in comento incurrió en el vicio de Falsa Aplicación de Ley por cuanto tiene a SUTIMET como titular del reclamo propuesto.
Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira es inconstitucional y en consecuencia absolutamente nula por cuanto el Inspector de Trabajo al decidir de manera sumaria un asunto controvertido que tenía y tiene que sustanciarse por ante el Juez Laboral.
Que la Providencia Administrativa recurrida omitió resolver sobre las excepciones y defensas propuestas en el escrito de contestación, sobre las cuales el Inspector de Trabajo guardó absoluto silencio y que solo se limitó enunciar que “…del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto escrito de contestación de alegatos presentado por la parte patronal presentado en fecha 7.4.2014, constante de ocho (8) folios” sin valorar en ningún momento los alegatos y excepciones allí expuestos, los cuales ni siquiera mencionó.
Que en la Providencia recurrida tampoco indicaron los fundamentos ni las razones de hecho y de derecho que motivó la decisión.
Que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente los Artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 62 eiusdem, el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hace remisión expresa al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos ordinales 3 y 4, ordena al sentenciador realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en el entendido que si no se cumple con el primer requisito, no es posible establecer la motivación respectiva, y en caso de incumplimiento de dicho requisito, el acto administrativo será anulable.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
1.1. Copia certificada del expediente administrativo n. º 056-2014-03-00405 de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual corre agregada en autos.
1.2. Fotocopia de la providencia administrativa n. º 615-2014 de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, emitida en fecha 9.4.2014 y dictada en el expediente administrativo n. º 056-2014-03-00405.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales:
1.1. Ratifican el expediente administrativo n. º 056-2014-03-405.
1.2. Convención colectiva de trabajo entre el sindicato único de la industria metalúrgica y sus similares del estado Táchira y Preacero Pellizzari, C. A., cláusula 41, referente al transporte y garantía del transporte por la entidad de trabajo en caso de no existir transporte público en los diferente turnos en los cuales se elabora.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 16.10.2014, corren agregados del folio 141 al 230 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., ya identificada, en contra de la providencia administrativa n. º 615-2014 de fecha 9.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00405. 2°: INADMISIBLE el reclamo interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (Sutimet).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de enero del 2015, años 204 ° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo

Sentencia n. ° 4
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2014-000222