REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diecinueve de enero del 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000130
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Elías Delgado Pastrán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.790.542.
Apoderado judicial: Abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 13.075.
Demandado: Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Apoderado judicial: Abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 25.682
Motivo: Jubilación Especial.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.3.2014, por el ciudadano José Elías Delgado Pastrán, asistido por el abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la solicitud de jubilación especial.
En fecha 24.3.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Cárdenas, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.7.2014 y finalizó el día 3.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 11.11.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que laboró como obrero de asfaltado de calles y carreteras del municipio Cárdenas, desde el 11.9.1996, para la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 4:30 p. m., devengando como salario al final de la relación la cantidad de Bs. 360 78.
Que hasta 5.12.2011 se mantuvo en forma continua y permanente, por cuanto la Alcaldía le informó que prescindía de sus servicios de forma inmediata debido al dictamen médico emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el resultado de una evaluación de su incapacidad residual con pérdida de 67 % de la capacidad de trabajo, con el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold II y miocardiopatía hipertensiva dilatada.
Que se encuentra en condiciones precarias y que al perder el trabajo no seguirá recibiendo el único medio económico de sustento para mantener los gastos de la enfermedad que padece.
Que en fecha 16.1.2012 se dirigió al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía requiriendo el pago de sus prestaciones sociales y el beneficio de jubilación especial, beneficio el cual fue negado por cuanto no tenía el beneficio del Seguro Social.
Que le descontaban de su salario las cuotas del seguro social, además lo correspondiente al fondo de jubilación y a la caja de ahorro, y que nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que cotizó por cuenta propia la seguridad social, es por lo que en el año 2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez.
Que interpuso una demanda contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación especial mediante expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2012-000745, donde transó el pago de sus prestaciones sociales sugiriéndole que desistiera de la jubilación especial.
Que trabajó como obrero de asfaltado sin la protección requerida, sin los implementos necesarios y sometido a los riesgos en el trabajo, sin la planificación efectiva para evitar los riesgos en el trabajo y con una educación de sexto grado de instrucción primaria y de escasos recursos económicos.
Alegatos de la demandada:
Niega lo alegado por el demandante en cuanto a la fecha en que inició la relación laboral, alegando como fecha de inicio de la relación laboral el 3.5.1999.
Niega que el demandante tenga un tiempo laborando mayor a 15 años, y aduce que el tiempo efectivamente laborado fue de 12 años, 7 meses y 3 días.
Adujo que al demandante no tener más de 15 años de servicios no le pudo ser acordada la jubilación especial y menos reconocida u otorgada por la Alcaldía, por cuanto es facultad exclusiva y excluyente del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y que no le es atribuible al alcalde o alcaldesa, por lo que mal pudieran los alcaldes o alcaldesas como máxima autoridad de la rama ejecutiva municipal, invadir competencias que le son ajenas jurídicamente y que le pudieran acarrear responsabilidades administrativas.
Alegó que la única responsabilidad de la Alcaldía es a través de la Dirección de Recursos Humanos, cuando estén llenos los requisitos para que proceda el beneficio de jubilación especial, solicitar el inicio del trámite del otorgamiento de dichas jubilaciones.
Para decidir este juzgador observa:
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la constestación a la demanda presentada, se infiere: Que las partes están de acuerdo en que existió una relación de trabajo. Queda entonces el controvertido, ceñido a la determinación de la procedencia de la jubilación especial del actor.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Prueba documental:
1. Promueve y reproduce la documental señalada y anexada junto al libelo de demanda, consistente en acta de convenimiento entre la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y el demandante José Elías Delgado Pastrán, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente n. º SP01-L-2012-000745, inserto de los folios 6 al 11. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Certificado médico, expedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, de fecha 27.10.2011, inserta al folio 184. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Comprobantes de pago del salario semanal de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, elaborados por la Alcaldía del municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al actor, inserto de los folios 186 al 233. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitud de beneficio de jubilación especial, de fecha 16.1.2012, inserto a los folios 235 al 236. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Original de aportes de los años 2006, 2007, 2008, 2009 de afiliación directa y continua ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del demandante, inserto de los folios 238 al 244. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Luis Antonio Colmenares Contreras, Gerardo Antonio Pérez Osorio, Yone Ramón Colmenares Contreras y Justiniano del Rosario Escalante González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.-7.656.449; V.-5.654.574; V.-9.225.037 y V.-5.988.299, respectivamente. Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por ende no existen deposiciones que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia certificada junto con original de certificación emitida en fecha 11.5.2009 por el concejo municipal de Cárdenas, inserta al folio 248 y 249.
2. Copia certificada de actas junto con original de certificación emitida en fecha 9.7.2014 por el concejo municipal de Cárdenas, inserta del folio 251 al 254.
3. Original de la planilla de registro y actualización del departamento de recursos humanos de la Alcaldía de Cárdenas, de fecha 1º.6.2007, a nombre del actor, inserta al folio 255.
4. Original de la ficha de evaluación del departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Cárdenas, de fecha 10.5.2005, inserta al folio 256.
La pruebas mencionadas en los cardinales 1, 2, 3, 4 y 5, fueron impugnadas por el representante judicial del actor por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve sin intervención de la parte a quien se le oponen y, asimismo, por tratarse de copias que al ser impugnadas no tienen ningún tipo de valor probatorio. No obstante la impugnación alegada por el actor, este juzgador considera que las mismas no se tratan de documentos privados, sino por el contrario se tratan de documentos administrativos provistos de legitimidad y certeza, lo cual debe ser desvirtuado a través de la prueba de cotejo con sus originales si lo pretendido es que su contenido no es símil con las copias certificadas aportadas por el demandado, en consecuencia, sí se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a los folios 255 y 256, en virtud del desconocimiento del folio 255 alegado y la impugnación del folio 256, no se les confiere valor probatorio alguno.
5. Original del registro de asegurado emitido por la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 257. No se le confiere valor probatorio, al haber sido impugnado y ser promovido en copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copias certificadas de comunicaciones de fecha 20.8.2013, enviada por la alcaldesa del municipio Cárdenas al vicepresidente ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 258. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
7. Copia certificada de comunicación de fecha 12.11.2013, enviada por la secretaría del concejo del municipio Cárdenas a la jefa del departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Cárdenas, inserta al folio 259. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
8. Copia certificada de comunicación n. º DVPSI-DGSEFP- n. º 010 de fecha 14.1.2014, inserta a los folios 260 y 261. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
9. Copia certificada de resolución n. º A. M. C. 043/2013, inserta al folio comunicación de fecha 12.11.2013, enviada por la secretaría del concejo del municipio Cárdenas a la jefa del departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Cárdenas, inserta a los folios 263 al 269. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Siendo el hecho controvertido y la pretensión principal del actor la procedencia de la jubilación especial, fundamentando su requerimiento en el tiempo de servicio mayor a quince años y la enfermedad padecida por el actor, este juzgador debe analizar el régimen legal aplicable al presente asunto, dado que se trata de un obrero al servicio de la Administración Pública Municipal.
La Ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, reformada y promulgada en fecha 24.5.2010, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria n. ° 5976, establece el régimen legal de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la administración Central de la República, la Procuraduría General de la República, los estados y sus entes descentralizados, los municipios y sus entes descentralizados, los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el 50 % de su capital, las fundaciones del Estado, las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas, los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
En tal sentido, como quiera que el actor no forma parte de las categorías de funcionario o empleado, sino de obrero al servicio de la Administración Pública Municipal, se debe indagar sobre el régimen legal aplicable a los obreros.
El plan de jubilaciones que se aplicará a los obreros al servicio de la administración pública nacional, de conformidad con el acuerdo Marco II suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela en fecha 1° de septiembre de 1992, establece en su artículo 2, en cuanto al derecho de jubilación, lo siguiente:
ARTÍCULO 2°.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, hasta tanto un estudio actuarial realizado por cada Organismo determine el número de cotizaciones y el porcentaje correspondiente. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número de mínimo (sic) de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
No obstante, lo pretendido por el actor en el presente asunto no es su jubilación, sino su jubilación especial, por ende, este mismo acuerdo establece, en cuanto a este régimen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en este Plan para aquellos trabajadores obreros que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
ARTÍCULO 15. Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 5° de este Plan serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien la máxima autoridad del Organismo enviará el expediente contentivo de la solicitud y documentación que comprueben los años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, el Organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el Organismo al beneficiario, mediante resolución motivada.
En consecuencia, si lo pretendido por el actor en el presente asunto es su jubilación especial, puesto que aduce tener más de quince años al servicio de la Administración Pública Municipal, y además, por razones de salud, dicha solicitud debe ser remitida a través de la Alcaldía del Municipio Cárdenas cumpliendo con lo previsto en el Instructivo de fecha 2.10.2014, publicado en la Gaceta Oficial de n. ° 40 510, al presidente de la República o al órgano a quien este haya delegado dicha facultad, quien es el órgano encargado de aprobar o no la misma. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Elías Delgado Pastrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.790.542, en contra de la Alcaldía del municipio Cárdenas del estado Táchira, por cobro de jubilación especial. 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 6
MÁCCh/
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