REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 20 de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000509
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 9.246.883.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Eduardo Peñaranda Toro, inscrito en el IPSA con el n. º 161.087.
Demandado: Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A.
Apoderado judicial: Abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el IPSA con el número 46.039.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.7.2013, por el abogado Carlos Eduardo Peñaranda Toro, en representación de la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 31.7.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Inversiones 5 ta Av. Shopping Center C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.9.2013 y finalizó el día 7.4.2014, remitiéndose el expediente en fecha 15.4.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ocho, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A., en fecha 9.10.2009, ocupando el cargo de Arquitecto Supervisor, percibiendo un salario fijo acordado entre las partes de Bs. 6000 00, los cuales eran cancelados el 50 %, es decir, la cantidad de Bs. 3000 00, eran depositados en la cuenta corriente n. º 01050093110093259395 del banco Mercantil y el otro 50 % le era entregado en efectivo.
Que al comenzar la relación laboral, las funciones se basaron en realizar tareas de supervisión en dos obras específicas, una en la ciudad de Colón y la otra en la esquina de la conocida Plaza los Mangos, ubicada en Barrio Obrero de San Cristóbal, en la tienda Grafitti.
Que dentro de las funciones además de supervisión, la parte patronal le encomendó la tarea de buscar propiedades en ventas o propiedades que ameritaran alguna remodelación, es decir, se convirtió además de supervisora en una especie de representante o promotora de la empresa, adicionado al hecho que poco a poco le fueron encomendando actividades o responsabilidades de tipo administrativo, dentro de las cuales se le exigía el buscar materiales, presupuestos y demás en el carro de su propiedad.
Que una vez culminada la remodelación del local de Barrio Obrero Grafitti, específicamente en el mes de febrero, le fue paralizado el pago, comunicándose con el ciudadano José Iglesias Lorenzo, quien fue la persona encargada del ingreso a la empresa, el cual se la pasaba viajando y en sus alegatos le decía que no había trabajo y que esperara que luego cuadraban. Dicha espera se prolongó hasta el 25.6.2010, fecha en la cual la asignan a trabajar en calidad de arquitecta supervisora de la terminación del Shopping Center, negociando con la demandada un aumento salarial de Bs. 8000 00 mensuales, los cuales eran cancelados de la misma forma antes descrita, 50 % en la cuenta y 50 % en efectivo.
Que a partir de ese momento aumentó la carga de trabajo para la demandante, por cuanto el ciudadano José Lorenzo, venía de forma más seguida a la ciudad de San Cristóbal los fines de semana trasladándome en su compañía a los diferentes sitios de trabajo a realizar las supervisiones de lo que le suministraba, lo que le alteraba el tiempo libre que disponía incluyendo los domingos.
Que a partir de mayo del año 2011, le es aumentado el salario a la cantidad de Bs. 10.000 00, siendo el pago de la misma manera mencionada, es de acotar que todas las actividades las realizaba con el carro de su propiedad, que deterioró en cierto momento las condiciones del mismo, lo que le llevó a solicitar uno a la empresa debido a que nunca se le reconoció un adicional para el mantenimiento. En junio del 2012 le fue asignada una camioneta por la compañía, que se encontraba en excelentes condiciones, pues la ayudó a trabajar de mejor forma las actividades de supervisión, búsqueda de materiales y llevarlos a las diferentes obras.
Que la relación se llevó con normalidad, hasta que en enero del 2013, le fue cambiada la camioneta asignada meses atrás, por una que no se encontraba en condiciones óptimas para las labores que tenía que desarrollar, hasta que el día 16.7.2013 se le dio la orden de dirigirse a la ciudad de Ureña a llevar unos materiales, hecho al cual no aceptó por cuanto la camioneta presentaba problemas. Reparaciones que no había podido realizar, ya que no le entregaron la orden, aun cuando en reiteradas oportunidades se le informó a la parte patronal sobre el mantenimiento de la camioneta.
Que al rehusarse a dirigirse en esa camioneta en malas condiciones, le fue informado por la arquitecta Yomaira Hernández que por orden del señor José Iglesias, estaba despedida, que ya no continuaba trabajando allí, razón por la cual acudió a presentar el respectivo reclamo ante los tribunales competentes.
Que por lo anterior reclama a la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A. Bs. 94 010 20, por concepto de prestaciones sociales.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 8999,90.
Por utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 25 332 60.
Por beneficio de alimentación adeudado la cantidad de Bs. 21 950 25 y Bs. 94 010 20, por indemnización por retiro justificado, todo por una cantidad total de Bs. 276 303 00.
Alegatos de la parte demandada:
Acepta que la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.246.883, se desempeño para la demandada como arquitecta supervisora y que la culminación de la relación laboral de trabajo ocurrió en fecha 16.7.2013.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada le pagaba a la demandante, el 50 % del salario en dinero en efectivo y el otro 50 % en depósitos realizados a la cuenta corriente n. º 01050093110093259395 del banco Mercantil a su nombre durante el lapso que mantuvo una relación laboral con la demandada, es decir, siempre se le depositaba a la cuenta tal y como se demostrará con las pruebas que se evacuaran oportunamente.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral de la ciudadana Lisbeth Sánchez, comenzó en fecha 9.10.2009, cuando lo cierto fue que comenzó a laborar el 25.6.2010, por cuanto lo señalado en el libelo afirma que una vez finalizada la remodelación del local de barrio obrero, específicamente en el mes de febrero del 2010, el ciudadano José Lorenzo le informó que no había trabajo y que esperara para cuadrar lo referente al pago, espera que se prolongó hasta el día 25.6.2010, cuando la asignaron para trabajar en calidad de arquitecta supervisora de la terminación del Shopping Center. Por lo que en caso de ser así, desde febrero del 2010 hasta el 25.6.2010, existió una interrupción de la relación laboral, por cuanto, se interrumpió la relación por un lapso mayor a tres, encontrándose totalmente prescrita la acción para realizar reclamo alguno de las prestaciones sociales que se pudieron haberse generado desde el 9.10.2009 hasta febrero de 2010, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice los salarios señalados en la demanda, los cuales presuntamente devengó la ciudadana Lisbeth Sánchez Ochoa, durante la relación de trabajo con la demandada desde el 25.6.2010 hasta el 16.7.2013, cuando es cierto que devengó la cantidad de Bs. 4000 00, desde febrero de 2010 hasta abril de 2011; y la cantidad de Bs. 5000 00, desde mayo de 2011 hasta el 16.7.2013, fecha en que culminó y se terminó la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le quedara a deber cantidad de dinero alguna a la ciudadana Lisbeth Sánchez Ochoa, por concepto de beneficio laboral de la relación que mantuvo con la demandada, por cuanto la empresa al final de cada año calendario, procedió a pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales de la demandante, tal y como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales del lapso laborado en el año 2010, así como, del año 2011 y 2012; y de los depósitos realizados, por lo que nada quedó a deber por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones o bono vacacional alguno.
Niega, rechaza y contradice que la base del cálculo, como es el salario diario, para el pago de los beneficios solicitados sean los señalados, por cuanto el salario diario desde febrero del 2010 hasta abril del 2011, fue de Bs. 133 33 y no de Bs. 266 66, tal y como se demuestra en los depósitos realizados en la cuenta de la demandante del banco Mercantil, el salario diario desde mayo del 2011 hasta julio del 2013, fue de Bs. 166 66 y no la cantidad de Bs. 333 33, tal y como se demuestra en los depósitos realizados en la cuenta de la demandante del banco Mercantil, en consecuencia, la demandada no le debe por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones o bono vacacional alguno, debido a que el salario diario tomado como base para el cálculo de los diversos beneficios laborales no corresponde con el que realmente devengó la demandante.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de prestación de servicio de la ciudadana Lisbeth Sánchez Ochoa con la demandada sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A., fue de 3 años, 9 meses y 15 días, ya que la fecha de inicio de trabajo fue desde el 25.6.2010 hasta el 16.7.2013, siendo el tiempo de servicio de 3 años y 21 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude producto de la falta de pago de beneficio de alimentación, por cuanto es aplicable el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la demandante por cuanto el haber devengado un salario normal mayor a tres salarios mínimos, no era acreedora del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice el despido injustificado que alega la demandante, por cuanto el cargo en la empresa fue de arquitecta supervisora, la cual tenía dentro de sus funciones representar al patrono frente a los trabajadores, así como, frente a terceros, la compra de suministros y tomaba decisiones las cuales comprometía a la entidad de trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, no gozaba de estabilidad laboral.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisbeth Sánchez Ochoa laborara los día sábados y domingos, por cuanto el horario normal y permanente fue de lunes a viernes en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba a la demandante el pago de los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por retiro injustificado y por concepto de bono de alimentación.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa y la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center C. A.; b) El cargo de arquitecta supervisora desempeñado por la accionante; c) La fecha de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• El salario devengado.
• La jornada laboral desempeñada por la accionante.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copias simples de órdenes de compras emitidas por C. A. Shopping Center Plaza, que se encuentra agregadas de los folios 121 al 132. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
2. Copias simples de documentos de venta pertenecientes a la camioneta FORD F-150, la cual es vendida a la sociedad mercantil C. A. Automotores Lebrun 2003, que se encuentran agregados a los folios 114 al 120. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
3. Facturas de repuestos comprados a la camioneta F-150, propiedad de la sociedad mercantil C. A. Automotores Lebrun 2003, que se encuentra agregados a los folios 110 al 113. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
4. Comunicado emanado de Inversiones Quinta Avenida Shopping Center C. A., dirigida a las autoridades de Tránsito Terrestre y a la Guardia Nacional, de fecha 6.3.2013, que se encuentra agregado al folio 109. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
5. Notas de entregas de fecha 25.3.2013, enviadas por la ciudadana Lisbeth Sánchez y recibidas por los encargados de las diferentes obras ejecutadas por la parte patronal, que se encuentra agregado a los folios 106 al 108. Con respecto a la documental inserta al f. ° 106, al contener sello húmedo de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuanto esto no constituye un hecho controvertido, en cuanto a los folios 107 y 108 al no contener firma ni sello de la parte contra quien se opone, no se les otorga valor probatorio alguno.
6. Presupuesto enviado por Constru-Eléctricos Cruz Beltrán, de fecha 12.9.2012, que corre inserto al folio 105. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, no suscrita ni ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
7. Cálculo y recibo de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1°.1.2011 al 31.12.2011 y del 1°.1.2012 al 31.12.2012. Dichos recibos fueron anunciados en el escrito de promoción de pruebas pero no se encuentran agregados en el mismo.
8. Copia simple del depósito realizado por el ciudadano José Iglesias, titular de la cédula de identidad n. º V.- 6.146.205, en diciembre de 2012, efectuado a la cuenta n. º 1050093110093259395 de la entidad financiera banco Mercantil a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, que corre inserto al folio 104. A pesar de que esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
9. Copia simples de los estados de cuenta de ahorro 1050093110093259395 de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, que corren insertos de los folios 58 al 103. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Original de Libreta y copias simples de la cuenta de ahorro 1050093110093259395; de la entidad financiera banco Mercantil a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, que corren insertos de los folios 48 al 57. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Doris Yadelis Delgado, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.777.586; Jeaneth Carolina Caballero Ramírez, venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 12.229.270; Leydy Londoño Pabón, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.862.750 y Johana de Jesús Barrera Ochoa, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14.417.991.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba no comparecieron los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia nada aporta a las resultas del proceso.
Pruebas de informes:
A la entidad financiera banco Mercantil, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• Envíe al Tribunal en forma detallada y precisa un historial de los depósitos realizados en la cuenta de ahorro n. º 1050093110093259395 a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 24.9.2014, mediante oficio emanado del banco Mercantil, a través del cual se informa que la cuenta de ahorros núm. 0093259395 pertenece a la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa, C.I. V- 9.246.883 e informan que se anexa CD con los movimientos de la referida cuenta, CD el cual no se anexó al referido oficio, el mismo corre inserto al f. ° 184 del presente expediente. Seguidamente en fecha 25.11.2014 se recibió oficio de la misma institución financiera, informando que se anexa CD con los movimientos digitalizados de la referida cuenta núm. 0093259395 donde se observa de manera detallada el historial de los depósitos realizados en la cuenta desde el mes de octubre del 2009 al mes de julio del 2013, sin embargo al hacer este Tribunal revisión del contenido del referido CD se evidencia que el mismo no tiene contenido de información alguna; en consecuencia con esta prueba se evidencia únicamente que la cuanta núm. 1050093110093259395 en efecto pertenece a la accionante.
Pruebas de Inspección:
Solicita al Tribunal se realice una inspección a las instalaciones de la demandada Inversiones 5 ta Av. Shopping Center C. A., específicamente en el departamento contable con la finalidad de:
• Verificar la nómina de la empresa.
• Verificar los montos que en comisiones, salarios y demás le son entregados a los trabajadores.
• Verificar las fechas de ingresos y egresos del personal que son manejadas por la parte patronal.
Esta prueba no fue practicada ni evacuada por ende no exista nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copias simples de los depósitos realizados por el ciudadano José Iglesias, cédula de identidad n. º V.- 6.146.205 en la cuenta 0105-0093-1100-9325-9395, a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, en donde consta diversos salarios depositados por el presidente de la demandada, que se encuentra agregadas en los folios 135 y 136. Con esta documental se evidencia que la demandada le pagaba el salario a la accionante mediante depósitos realizados a la cuenta núm. 0105-0093-1100-9325-9395, de la cual la misma es la titular.
2. Copia simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los períodos comprendidos del 1°.1.2010 al 31.12.2010, del 1°.1.2011 al 31.12.2011 y del 1°.1.2012 al 31.12.2012, a nombre de la ciudadana Lisbeth Sánchez, sin firmas que se encuentra agregadas en los folios 137 al 139. Con respecto a la documental inserta al f. °137, al haber hecho la parte contra quien se opone mención de su contenido y no haberla desconocido se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, con respecto a las documentales insertas a los folios 138 y 139, al no estar suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Guepsy Daza, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.891.330 y Daisy Bogota, venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 10.152.827.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba no comparecieron los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia nada aporta a las resultas del proceso.
Pruebas de informes:
A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta n. º 0105-0093-1100-9325-9395, pertenece al banco Mercantil.
• Si la titular de dicha cuenta es la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa cédula de identidad n. º V.- 9.246.883.
• Los movimientos de la cuenta antes referida desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2013.
• Quienes realizaron depósitos durante las fechas antes referidas.
• Fecha en que fue abierta la cuenta.
Esta prueba fue desistida por la parte promovente en fecha 17.7.2014.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como arquitecta supervisora, el 9.10.2009, señala que en el mes de febrero del año 2010 le fueron paralizados los pagos de su salario hasta el 25.6.2010, fecha en la cual le asignan otra obra; indica que percibía su salario 50 % en depósito bancario y el otro 50 % mediante dinero en efectivo, que además de sus actividades de supervisión le fueron encomendadas actividades de tipo administrativo, hasta el día 16.7.2013, fecha en que fue despedida.
La demandada por su parte, conviene en la existencia de una relación laboral con la accionante, afirmando que la misma comenzó en fecha 25.6.2010, alega que el salario le era depositado en su totalidad en la cuenta bancaria a su nombre, indicando que es falso que eso correspondía al 50 % del mismo, sino que representaba la totalidad, señala que no se le debe a la actora cantidad de dinero alguno por beneficios laborales, ya que eran cancelados al final de cada año, que en cuanto al beneficio de alimentación reclamado, no le es procedente por cuanto la accionante devengó más de tres salarios mínimos y que al cumplir funciones de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, compra de suministros y toma de decisiones que comprometía a la empresa no gozaba de estabilidad.
Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 9.10.2009, que en el mes de febrero del 2010 le paralizaron los pagos, hasta el 25.6 2010 fecha en la que le asignan a trabajar en otra obra; la demandada por su parte niega que la relación laboral con la actora haya comenzado en fecha 9.10.2009, que lo cierto es que comenzó a laborar el 25.6.2010.
En virtud de la manera como se contestó la demanda, se infiere que la accionada tenía la carga de probar sus alegatos, sin embargo de la revisión exhaustiva de sus pruebas insertas al expediente no se observa alguna que evidencie que en efecto la relación laboral comenzó en la fecha indicada por ella, 25.6.2010, únicamente corre inserta al f.° 137 planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se hizo valer durante la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, en la que se observa el cálculo de las prestaciones sociales efectuado desde la fecha 1°.1.2010, en consecuencia, al no correr inserto en el resto del acervo probatorio prueba alguna que señale alguna fecha de inicio anterior al 1°.1.2010, se toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo existente entre las partes el 1°.1.2010. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo a los salarios devengados, la accionante manifiesta que el salario le era cancelado 50 % mediante depósito realizado a la cuenta corriente núm. 01050093110093259395 del banco Mercantil de la cual es la titular y el otro 50 % le era entregado en dinero en efectivo, que comenzó percibiendo un salario fijo de Bs. 6000 00, que a partir del mes de junio del año 2010 negoció un aumento salarial a Bs. 8000 00 y que a partir del mes de mayo del 2011 le aumentan a Bs.10 000 00. La demandada señala que es falso que el salario le haya sido pagado a la actora 50 % en dinero en efectivo y el otro 50 % en depósito bancario, que se le pagaba el salario pactado en la referida cuenta núm. 01050093110093259395 del banco Mercantil, a su nombre, indica que el salario diario desde febrero del 2010 a abril del 2011 fue de Bs. 133 33 y desde mayo del 2011 hasta julio del 2013 fue de Bs. 166 66.
Ambas partes convienen en que el salario depositado en la referida cuenta bancaria a partir de junio del año 2010 hasta abril del año 2011 fue de Bs. 4000 00 y que a partir del año 2011 hasta la fecha de finalización de la relación laboral fue de Bs. 5000 00, ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral inició en fecha 1°.1.2010, corresponde determinar los salarios devengados durante los meses de enero a mayo del año 2010, al respecto la accionante indica que durante los meses de febrero a mayo no percibió salario alguno y la accionada indica que percibió la cantidad de Bs. 4000 00 , de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente corre inserto al f. ° 137 planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se hizo valer durante la celebración de la audiencia de juicio oral y publica por la parte accionante a pesar de no estar firmada por ella, en la misma se indica que durante el transcurso del año 2010 el salario devengado fue de Bs. 4000 00 , en consecuencia, al no correr inserto al acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la accionante percibió un salario distinto, se toma como cierto que durante los meses de enero a mayo del 2010 percibió la cantidad de Bs. 4000 00, por consiguiente quedó determinado el salario devengado por la trabajadora tal y como fue expresado por el demandado, es decir, el depositado en la cuenta bancaria del banco Mercantil y en la planilla de liquidación antes mencionada.
Cumpliendo el demandado con su carga procesal de probar cuál fue el salario pagado a la trabajadora, correspondía en consecuencia a la accionante demostrar lo alegado por ella, en cuanto a que aparte de ese salario que era depositado en una cuenta corriente a su nombre le era cancelada una cantidad de dinero igual en efectivo, sin embargo de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta en el expediente prueba alguna que así lo evidencie, en consecuencia se tiene como cierto que únicamente percibió los salarios que le fueron depositados en la cuenta corriente núm. 01050093110093259395 del banco mercantil, a su nombre.
Entonces los salarios devengados a los fines de la determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales son los siguientes:
Con respecto al salario que se determina como devengado en el mes de julio del 2013, se prorrateó de conformidad con el número de días laborados.
En tercer lugar, en cuanto a la jornada laboral desempeñada por la accionante, la misma manifiesta que prestó sus servicios en un horario de lunes a sábado, por su parte la accionada señala que la actora laboró de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m a 4:00 p. m., ahora bien, de conformidad con la carga de la prueba debió la demandada demostrar sus alegatos, sin embargo, de sus pruebas aportadas al presente expediente no corre inserta alguna que así lo evidencie, resultando forzoso para este juzgador tomar como cierto la jornada laboral indicada por la demandante en el escrito libelar, es decir, de lunes a sábado. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida en fecha 16.7.2013, motivo por el cual reclama la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 22 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte la accionada manifiesta que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, la demandante no gozaba de estabilidad laboral.
Señala el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, lo siguiente:
[…Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley…]
Indica el artículo 37, de la ley eiusdem, lo siguiente:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.
La demandada alega que por ser la accionante una trabajadora de dirección no gozaba de estabilidad laboral, pudiendo ser despedida sin justa causa; ahora bien, de conformidad con la carga de la prueba debió haber demostrado que en efecto las funciones desempeñadas por ella incurrían en los supuestos establecidos en el referido artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo de sus pruebas aportadas al presente expediente no aporta alguna que evidencie que se trató de una trabajadora de dirección, en consecuencia, se tiene como cierto que fue despedida de manera injustificada, correspondiéndole en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley ejusdem, es decir una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se decide.
Por último, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el transcurso de toda la relación laboral, así como también el beneficio de alimentación que alega nunca haber percibido; la accionada manifiesta que pagó oportunamente a la accionante todos los conceptos reclamados, por lo que los considera improcedentes.
Le correspondía a la accionada evidenciar el pago de los conceptos demandados relativos a prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al expediente alguna que así lo evidencie.
Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, la demandada alega que no le fue cancelado, por cuanto la accionante no era acreedora de este beneficio, ya que devengó durante el transcurso de la relación laboral mas de tres salarios mínimos, por lo que una vez establecidos los salarios que fueron devengados por la accionante, corresponde determinar la procedencia de este beneficio, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se evidencia que a la accionante le correspondía el pago de este beneficio a partir del mes de junio del año 2012, en consecuencia, al no evidenciarse del acervo probatorio prueba alguna que evidencie el cumplimiento de este beneficio por parte de la accionada, se condena a la misma al pago del beneficio de alimentación adeudado a la accionante, con base en el valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores [2006], de acuerdo al cálculo efectuado por este tribunal.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Al estar convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 16.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 34 460 65, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 34 460 65, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 22 666 80 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, al no evidenciarse en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie el pago de cantidad alguna de dinero realizado a la accionante por concepto de prestación de antigüedad durante el transcurso de la relación laboral, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 34 460 65 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 7943 27 por intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a estos conceptos, la accionante manifiesta que nunca disfrutó de sus vacaciones, por lo que reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional generados durante el transcurso de toda la relación laboral, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por la accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley eiusdem , de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 16 333 66 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados.
3. Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo en el acervo probatorio, se condena a la accionante a su pago, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 10 832 93 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
4. Indemnización por despido injustificado:
Una vez establecido que la accionante fue despedida de manera injustificada, se procede se condena a la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pagar lo siguiente:
5. Beneficio de alimentación:
Una vez determinado que este beneficio le correspondía desde el mes de junio del 2012, se condena a la accionada a pagar por este concepto, lo siguiente:
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Inversiones 5 ta avenida Shopping Center, C. A., a pagar a la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez, la cantidad de Bs. 115 270 66, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 2.8.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Lisbeth Iraima Sánchez Ochoa, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.246.883, contra la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Inversiones 5 ta Avenida Shopping Center, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 115.270 66. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 8
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2013-000509
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