REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintidós de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000143
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034.
Abogado asistente: Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. º 2601-2013 de fecha 3.10.2013 en el expediente núm. 056-2010-01-00427, a través de la cual calificó el hecho endilgado al recurrente, ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, como causa justificada de despido y autorizó a la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., despedir al recurrente.
Tercero interesado: Pasteurizadora Táchira, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22.10.1953, bajo el n. º 99.
Apoderado Judicial del tercero: Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.708
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa n. º 2601-2013 de fecha 3.10.2013 en el expediente núm. 056-2010-01-00427, a través de la cual calificó el hecho endilgado al recurrente, ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, como causa justificada de despido y autorizó a la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., despedir al recurrente.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.4.2014, por el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, identificado con la cédula de identidad n. º V-14.349.034, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115 981, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 2601-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 3.10.2013 en el expediente núm. 056-2010-01-00427.
En fecha 4.4.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira y a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C. A., las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira. Así mismo, este Juzgado se pronunció y decidió sobre la acción de amparo cautelar propuesta declarándola inadmisible.
En fecha 3.4.2014, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa in comento declarando improcedente dicha medida.
En fecha 13.5.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2009-01-00427, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 21.7.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 28.7.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, acompañado de su apoderado judicial, abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, antes identificados, igualmente de la presencia de la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 38.708, coapaoderada judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en su condición de tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovió las pruebas que consideraron pertinentes.
Se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes manifestaran sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se procedió dentro de los tres días hábiles siguientes, a la admisión de las pruebas.
En fecha 8.10.2014, el tercero interviniente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. º 2601-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 3.10.2013 en el expediente núm. 056-2010-01-00427. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, identificado con la cédula de identidad n. º V-14.349.034, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.981, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 2601-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 3.10.2013 en el expediente núm. 056-2010-01-00427, a través de la cual calificó el hecho endilgado al recurrente, ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, como causa justificada de despido y autorizó a la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., despedir al recurrente.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la representación patronal se presentó ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro e introdujo la solicitud de calificación de una supuesta falta cometida por el recurrente en el ejercicio de sus funciones.
Que la Inspectoría del Trabajo calificó el hecho endilgado al recurrente, ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, como causa justificada de despido y autorizó a la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., despedir al recurrente.
Que en fecha 25.5.2009 la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, admitió la solicitud y el 3.10.2013 dicta la providencia aquí recurrida, la cual carece de fundamentación fáctica y jurídica profunda.
Que las pruebas presentadas no fueron valoradas legalmente.
Que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto no apreció debidamente los hechos por haber considerado que no existió prueba de los alegatos, por el simple hecho de que no le fueron presentados oportunamente al empleador.
Que las tres supuestas faltas no justificadas a su trabajo, se debieron a un dolor en la columna vertebral lumbar o lumbalgia.
Que fue el 7.1.2009 al médico de la compañía, el cual le diagnosticó la lumbalgia, al día siguiente le fue imposible ir a trabajar debido al recrudecimiento de la dolencia y decidió acudir por su cuenta a un servicio privado de rehabilitación y fisioterapia.
Que el especialista Oswaldo Cherubini acudió al llamado de la Inspectoría del Trabajo y depuso la declaración testimonial.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas consignadas junto con el escrito de demanda
Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2009-01-00427, contentivo de la calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en contra del ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, las cuales corren insertas al expediente desde el folio 11 al folio 124. Se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, no impugnados.
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1.- En relación al valor probatorio de las actas y actos del expediente administrativo n. º 056-2009-01-00427, perteneciente al ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, que corren inserto del folio 11 al folio 124. Se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, no impugnados.
2. Prueba de informes
Al ciudadano médico fisioterapeuta Oswaldo Cherubini, ubicado en: avenida Ferrero Tamayo, edificio Karimar, local n. º 1, planta baja, apartamento n. º 4-96, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
 Si consta en sus registros que el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, fue atendido en consulta de rehabilitación el día 8 de enero del 2009.
 En cuales fechas ha atendido al mencionado ciudadano.
 Indicar cómo es el orden de ingreso a la consulta, cuál es su horario de atención y desde qué hora llegan a anotarse y esperar usualmente los pacientes a las puertas de su consultorio.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.9.2014, mediante la cual el médico fisioterapeuta Oswaldo Cherubini, informa que no posee la información requerida, por ende la misma se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.
Pruebas aportadas por el tercero interviniente:
1. Pruebas documentales:
1.1.- Recibos de pago de salarios correspondientes al periodo del 15.12.2008 al 28.12.2008 y del 29.12.2008 al 11.1.2009, a favor del ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, las cuales corren insertas al expediente al folio 329 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se oponen.
2.- Prueba de inspección judicial
En la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., ubicada en: calle 8, n. º 9-13, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, área de talento humano, a los fines de constatar:
 La existencia de un computador en el que se muestra los recibos de pago de salario de los trabajadores de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.
 De la existencia de los recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V. – 14.349.034, correspondiente al periodo desde el 29.12.2008 al 11.1.2009, igualmente se deje constancia de las especificaciones que dice el recibo en cuanto al no pago de dos días de salario.
 Se deje constancia si los recibos de pago del trabajador Ángel Alexis Labrador Valero, que se visualizan en la pantalla son iguales o corresponde a los agregados en el escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “A”
Prueba esta que fue practicada en fecha 26.9.2014, cuyas resultas corren insertas a los f. os 16 al 21 de la 2 ª pieza, a la cual se le confiere valor probatorio.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 13.5.2014, los cuales están agregados del folio 157 al 274 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de calificación de falta seguido la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C. A., contra el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, ya identificado, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, calificó el hecho endilgado al recurrente, ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, como causa justificada de despido y autorizó a la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., despedir al recurrente.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.
Denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que el inspector del trabajo no considera que la inasistencia al trabajo ocurrida en fecha 8.1.2009, fue debidamente justificada, siendo que ese día el trabajador fue atendido por el médico fisioterapeuta Oswaldo Cherubini, quien ratificó en sede administrativa la constancia médica producida por el trabajador. Existe una documental no impugnada por el trabajador al f. ° 51 y 198, de fecha 9.1.2009, suscrita por el trabajador donde este manifiesta su inasistencia al trabajo por dolor en la parte lumbar de la espalda, no asistiendo al servicio médico.
Pues bien, dado que no resultan controvertidas las demás inasistencias sino solo la registrada en fecha 8.1.2009, debe analizarse cuál es la normativa legal para la determinación de las inasistencias del trabajador como causal de despido de este. El artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], establece:
Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:
La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
De la norma citada, se entiende que trabajador DEBE dentro de los dos días hábiles siguientes notificar a su patrono o patrona la causa que justificare su inasistencia al trabajo, sobre la base claro está, de que si no lo hace, dicha inasistencia debe considerarse como injustificada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no solo se observa que el trabajador no asistió el 8.1.2009, a su trabajo, sino que manifestó no asistir al servicio médico, ni notificó al patrono los porqués de su inasistencia, mas sin embargo, presentó un justificativo de haber asistido a una consulta con un médico privado en fecha 8.1.2009, quien ratificó la asistencia a dicha consulta mediante declaración testimonial en sede administrativa. No obstante, el patrono estuvo imposibilitado de enterarse de estos hechos, ya que nunca fue notificado de los mismos, por el contrario, es en sede administrativa —según lo aportado a los autos—, cuando se entera de la asistencia del trabajador a una consulta el día 8.1.2009.
En consecuencia, considera quien suscribe, que si el trabajador incumple su DEBER de notificar al patrono de su inasistencia al trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a la misma, debe entenderse que su inasistencia es injustificada, salvo circunstancias graves, fortuitas o de fuerza mayor que imposibiliten dicha notificación. Es por ello, que se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, puesto que no pueden subsumirse los hechos dados por demostrados por el inspector del trabajo, dentro de los supuestos de hecho que plantea la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], siendo que el empleador demuestra las inasistencias al trabajo, pero que las mismas se debieron a su incapacidad de acudir a su puesto de trabajo el día 8.1.2009, todo lo cual resulta ostensible de acuerdo a la consulta médica a la cual asistió.
Del análisis a los elementos probatorios aportados a los autos, se colige que si bien la norma no plantea que es la falta de notificación formal de las razones de la inasistencia lo que se traduce como una falta injustificada del trabajador, dicha notificación, no obstante ser un deber, resulta menester para que el trabajador enerve medidas disciplinarias del patrono, por lo tanto siendo una medida disciplinaria del patrono el despido del trabajador por incurrir en una falta, es justo para el patrono que, demostradas las inasistencias al trabajo, sin justificarlas el trabajador dentro de los dos días hábiles siguientes, le proceda en derecho las medidas disciplinarias a que haya lugar.
Del mismo modo, cumplió el patrono con solicitarle al inspector del trabajo la autorización para despedir al trabajador como medida disciplinaria motivada a la falta cometida de manera injustificada.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios endilgado por el recurrente.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, en contra de la providencia administrativa n. º 2601-2013 de fecha 3.10.2013, emanada de la inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Táchira, en el expediente núm. 056-2010-01-00427. 2°: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira, C. A., en contra del ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, ya identificado. 3°: SE AUTORIZA a la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira, C. A., a despedir al ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, ya identificado, por haber incurrido en una causa justificada de despido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 9
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2014-000143