REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiocho de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000679
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gustavo Gutiérrez Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 22.674.453.
Apoderada judicial: Abogados Luz Mayerlin Castiblanco Duarte y Gloria Duarte de Castiblanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104.704 y n. º 58.631.
Demandado: Sociedad mercantil Manufacturas Pellami, MAPEL, C. A.
Apoderado judicial: Abogados Elizabeth Mosquera Valdés y Abelardo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 58.209 y n. º 74.441.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.10.2013, por la Abogada Mayerlin Castiblanco Duarte, en representación del ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 15.10.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, siendo admitida la misma el día 9.1.2014, ordenando la comparecencia de la la empresa Manufacturas Pellami, MAPEL, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de febrero del 2001, bajo el n. ° 65, tomo 2-A, en la persona de su presidente, el ciudadano Giovanni Dal Molin Alessi, titular de la cédula de identidad n. ° E-81.479.408, con domicilio procesal en la Calle 18 n. ° 1-163, Zona Industrial de Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.4.2014 y finalizó el día 12.8.2014, remitiéndose el expediente en fecha 19.9.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Que ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Manufacturas Pellami, MAPEL, C. A., el 13.6.2005, desempeñando diferentes cargos, como operario de máquina pigmentadota, operario de maquina desvenadora, operario de máquina exprimidora, operario de bombo, colgado de cuero, operador de máquina medidora, operario de máquina planchadora hidráulica, operario de máquina de planchado automático, con un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Que desde diciembre del 2006 lo liquidaron de forma anual, incluyendo conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, entre otros.
Que en el año 2010 empezó a presentar molestias y dolores en la espalda y que en un examen médico prevacacional practicado por la empresa en fecha 11.12.2010, presentó hernia discal L5-S1 extruida, posterior, central y anillo fibroso prominente L4-L5, con efecto de masa intraforaminal y en examen posvacacional de fecha 31.1.2011, le indicaron que presentaba una limitación funcional por hernia discal L5-S1, sin embargo, que la empresa no lo cambió de funciones en atención a la limitación, razón por la cual su salud fue desmejorando.
Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar una investigación de origen de enfermedad, elaborando dicho organismo un informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 19.7.2012, donde constató que la empresa practicó exámenes médicos de ingreso el 6.6.2005, indicando que no presentaba hernias y se encontraba apto para trabajar el demandante; de egreso el 1°.8.2007, indicando que no presentaba hernias ni enfermedades dermatológicas; de egreso el 9.12.2008, indicando que se encontraba apto para egresar del cargo; de ingreso el 16.3.2009 indicando que el demandante se encontraba sano y apto para el trabajo; prevacacional de fecha 9.12.2009 indicando que no se evidencia enfermedades y accidentes, ni enfermedades previas al ingreso del demandante a su puesto de trabajo; posvacacional de fecha 6.2.2010 indicando que el demandante se encontraba apto para el ingreso; prevacacional de fecha 11.12.2010 indicando que el demandante presento hernia discal L5-S1 extruida, posterior, central y anillo fibroso prominete L4-L5, con efecto de masa intraforaminal, considerando que se encontraba apto para ser egresado; posvacacional de fecha 31.1.2011 indicando que el demandante tenía una limitación funcional por hernia discal L5-S1.
Que en fecha 4.5.2011 hubo un cambio de actividad laboral en virtud de las dolencias, ejecutando labores en la máquina medidora de cuero, lijadora y plancha.
Que según el informe referido, llegaron a la conclusión de haber informado al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, después de cuatro años aproximadamente de los riesgos a los que se exponía, mas no le especificaron la operación asociada a cada uno de los riesgos y de las medidas preventivas aplicables para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Que el demandante no fue capacitado en materia de Seguridad y Salud Laboral acorde a las funciones inherentes al cargo para la prevención de enfermedades ocupacionales.
Que la enfermedad fue diagnosticada en el año 2009 y la empresa no tomó ninguna acción a fin de preservar la salud del mismo, siendo hasta dos años después que lo trasladaron a realizar actividades de menor esfuerzo físico, es decir en el año 2011.
Adujo que el demandante siempre estuvo expuesto a factores de riesgo de tipo muscular esquelético como exigencia postural estática, bipedestación prolongada; exigencia postural dinámica, flexión y extensión de miembros superiores, flexión y rotación de tronco, extensión de cuello; exigencia física con cargo, levantamiento de piel a la altura del pecho o cintura secas o húmedas, variando sus pesos de 1,85 kg a 8 kg, en oportunidades la carga más pesada la hacía con otro operario; levantamiento de carga de 40 kg, en compañía de otro operario, ejecutaba fuerza a fin de amontonar la piel por el piso, trasladándola a otro lado, recorriendo una distancia de cuatro metros aproximadamente.
Que el 29.10.2012 el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificación médica ocupacional n. º 0167/2012, donde al ser evaluado le asignaron historia n. º TAC-01841-12 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 con Radiculopatia, ameritando tratamiento médico y rehabilitación, evidenciando en el examen físico dolor en las áreas cervical y lumbar con limitación de movimiento, signo de Lassegue positivo en ambos miembros inferiores, lo que ameritó la certificación de que se trata de hernia discal L5-S1, enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1).
Que después de ocurrido el accidente la empresa continuó pagándole el sueldo semanal hasta la semana del 4.6.2012 al 10.6.2012, momento en que le manifestaron de manera verbal que no acudiera más a la empresa a buscar su salario por no hacer nada, y que no le pagarían nada por ningún concepto, que estaba despedido, sin esperar el debido y correspondiente resultado del trámite de incapacidad.
Que pese a los reiterados intentos para llegar a cualquier tipo de arreglo amistoso respecto al pago con la empresa Manufacturas Pellami, MAPEL, C. A., fue imposible, por lo que se vio en la necesidad de a demandar por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9327 92, vacaciones por la cantidad de Bs. 13 368 37, bono vacacional por la cantidad de Bs. 11 481 07, utilidades por la cantidad de Bs. 16 356 60, indemnización por la cantidad de Bs. 22 018 50, indemnización por daño material la cantidad de Bs. 287 021 40, indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 200 000 00, para un total de Bs. 559 573 86.
Alegatos de la parte demandada
Alega la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos.
Reconoció que el ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado fue trabajador de MAPEL, C. A., que se desarrolló en un buen ambiente laboral y las actividades realizadas durante la existencia de la relación laboral.
Rechazó que el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 13.6.2005 hasta el 10.6.2012, por cuanto el actor renunció el 6.11.2008 y prestó preaviso hasta el 7.12.2008.
Adujo que el demandante no fue despedido el 10.6.2014.
Alega que una vez el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió el informe médico solicitando el cambio de puesto de trabajo para el ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, fue reubicado como consta en comunicación suscrita en fecha 4.5.2011 y lo dotaron de la correspondiente faja ortopédica.
Niega el tiempo alegado por el demandante de duración de la relación laboral, por cuanto la misma inició el 16.3.2009.
Negó que durante la relación laboral el demandante no conociera los riesgos y las medidas específicas de las actividades ejecutadas y que no fuera capacitado en materia de seguridad y salud laboral.
Adujo que en cuanto a la conclusión del informe de investigación de origen de la enfermedad común que padece el demandante, no corresponde con la realidad de los hechos suficientemente demostrados con los diferentes medios de pruebas promovidos.
Que el demandante sí recibió formación en materia de seguridad y salud laboral, y que la demandada sí tomó las medidas adecuadas para preservar la salud del actor.
Que en la investigación obviaron de manera intencional cuando analizaron los diferentes exámenes médicos, el factor determinante en la enfermedad común que padece el demandante como es el sobrepeso.
Niega que el demandante siempre estuviera expuesto a factores de riesgo de tipo muscular esquelético.
Niega que el trabajador realizara exigencias físicas con cargas y levantamiento de cargas con otro operario de cuarenta kilos.
Rechaza las certificaciones médica ocupacional CMO n. º 0167/2012 de fecha 23.10.2012 emanada del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que el demandante fue ayudado con tratamiento médico.
Rechaza las cantidades reclamadas por indemnización de daño moral, de lo fundado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Para decidir este juzgador observa
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) Entre las partes existió prestación de servicios con carácter laboral; b) La fecha en la que comenzó a laborar el trabajador en la entidad de trabajo el 13 de junio del año 2005; c) Los cargos desempeñados por el actor durante el tiempo en el que prestó servicios; d) El salario devengado por el actor al no existir contradicción al mismo; e) La jornada cumplida por el trabajador mientras laboró en la entidad de trabajo; f) La fecha de terminación de la prestación de servicios el 10.6.2012, al no existir contradicción a la misma; y g) La enfermedad padecida por el trabajador. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:
• La existencia de dos relaciones de trabajo, una iniciada el 13.6.2005 y terminada el 7.12.2008 y una segunda iniciada el 16.3.2009 y finalizada el 10.6.2012; la prescripción de la acción propuesta con respecto a los derechos reclamados por la primera relación de trabajo; el motivo de la finalización de la relación de trabajo, la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono en el origen y agravamiento de la enfermedad ocupacional padecida por el actor; y la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Copia de informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 19.7.2012 emitida por INPSASEL, que corre inserto del folio 15 al 37. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Copia de certificación médica ocupacional de fecha 15.11.2012 emitida por INPSASEL, que corre inserto al folio 38 al 40. Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Original de recibo de pago de liquidaciones anuales del año 2006, que corre inserto al folio 43. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Original de recibo de pago de liquidaciones anuales del año 2008, que corre inserto al folio 44. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Original de recibo de pago de liquidaciones anuales del año 2009, que corre inserto al folio 45. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Original de recibo de pago de liquidaciones anuales del año 2010, que corre inserto al folio 46. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Original de recibo de pago de liquidaciones anuales del año 2011, que corre inserto al folio 47. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Recibo de pago a nombre del trabajador Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto al folio 48. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales
1. Carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante, de fecha 6.11.2008, que corre inserto al folio 139. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia de recibos de pago anual de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional y utilidades, que corre inserto del folio 140 al 146. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia de contratos suscritos entre el trabajador y la demandada, que corre inserto del folio 147 al 150. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia de constancia de trabajo expedida por la demandada a nombre del trabajador de fecha 9.2.2012, que corre inserto al folio 151. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Recibos de pago de salario correspondientes del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, que corre inserto del folio 152 al 190. Se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, al estar desconocidas las documentales insertas a los folios 156, 157, 158, 160, 164, 165 y 173, y, siendo que el demandado desistió de la prueba de cotejo que promovió en la audiencia de juicio, se desechan, sin conferírseles ningún valor probatorio a las mismas.
6. Reposos médicos emitidos por el IVSS, a nombre del ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto del folio 191 al 202. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Examen médico preempleo realizado el 6.6.2005 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto al folio 203. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Examen médico por egreso realizado el 9.12.2008 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto del folio 204 al 208. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Examen médico por ingreso realizado el 16.3.2009 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto del folio 209 al 212. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Examen médico prevacacional de fecha 9.12.2009 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto al folio 213. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Examen médico posvacacional de fecha 6.2.2010 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto al folio 214. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Examen médico prevacacional de fecha 14.12.2010 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto al folio 215. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Examen médico posvacacional de fecha 31.12.2011 al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, que corre inserto del folio 216 al 218. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Informe médico emitido por el IVSS, que corre inserto del folio 219 al 221. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Comunicación dirigida al ciudadano Gustavo Gutiérrez Delgado, donde se le reubica en un puesto de trabajo según petición médica, que corre inserto al folio 222. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Constancia donde el trabajador indica que recibe una faja ortopédica lumbosacra, que corre inserto al folio 223. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Facturas correspondientes a gastos médicos realizados por la empresa demandada, a favor del trabajador, que corren insertos del folio 224 al 247. No se valoran por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, dado que emanan de terceros ajenos al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18. Notificación de riesgos laborales y análisis seguro de puesto de trabajo, que corre insertos del folio 248 al 259. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
19. Notificación de riesgos, normas de seguridad y entrega de programa de seguridad y salud en el trabajo, suscritos por el trabajador demandante, que corre insertos del folio 260 al 273. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20. Constancia de dotación de implementos de protección de personal, suscrito por el trabajador Gustavo Gutiérrez el 7.5.2009, que corre inserto del folio 274 al 276. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La demandada alegó la existencia de dos relaciones de trabajo, independientes una de la otra, dado que una inició el 13.6.2005, terminó el 7.12.2008 y la segunda inició el 16.3.2009 y finalizó el 10.6.2012, es decir, que está negando la prestación de servicios del actor desde el 8.12.2008 hasta el 15.3.2009, período este que equivale a tres meses y siete días, como está alegando un hecho nuevo debe demostrarlo, es decir, debe probar que en efecto hubo una interrupción de la relación de trabajo que inició el 13.6.2005 y que otra se inició el 13.3.2009.
Del análisis efectuado al expediente y sus actas, se observa que ambas partes parecen convenir que la relación entre ellas inició el 13.6.2005, no obstante aportado a los autos existe una documental apreciada por este juzgador [f. ° 147 y 203], en la cual suscriben un contrato de trabajo por tiempo determinado con fecha de inicio el 8.6.2005 y le practican un examen de ingreso el 6.6.2005, es decir, no obstante estar contestes ambas partes en aquella fecha, debe establecer este juzgador que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 8.6.2005.
Establecido lo anterior corresponder establecer si en efecto esta relación iniciada el 8.6.2005, terminó el 7.12.2008. En efecto de la pesquisa probatorio se observa al f. ° 189, una carta de renuncia suscrita por el actor, mediante la cual se retira voluntariamente de la entidad de trabajo de fecha 6.11.2008, y asimismo aclaró que laboraría el preaviso hasta el 7.12.2008, por lo tanto, queda demostrado lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, en lo relacionado a la primera relación de trabajo.
En consonancia con lo anterior, demuestra el demandado, que posterior a la fecha de la renuncia referida, el 16.3.2009, ambas partes suscriben un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, lo cual se patentiza al f. ° 149 y 150, es decir, que se inicia una nueva relación laboral a través de un nuevo contrato de trabajo celebrado más de tres meses después del retiro voluntario del trabajador de le entidad de trabajo ocurrido en fecha 7.12.2008, en consecuencia, al haber convenido las partes en que la fecha de terminación ocurrió el 10.6.2012, dado que el demandado rechaza el motivo de la terminación mas no la fecha en su escrito de contestación, quedan demostrados todos los hechos argüidos por el demandado en cuanto a la existencia de dos relaciones laborales, y no, una sola relación laboral ininterrumpida como arguye el actor en su libelo.
En consecuencia, le correspondía al actor demostrar que, desde el período transcurrido desde el 8.12.2008 al 15.3.2009, hubo prestación de servicios a los fines de rebatir lo contradicho y probado por el demandado, sin embargo, de las pruebas aportadas por este, no se observa alguna prueba que evidencie prestación de servicio alguna dentro del período indicado, ni la celebración de un nuevo contrato de trabajo a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997]; todo lo cual hace concluir que el demandado tienen razón parcialmente en sus dichos y que en efecto existieron dos relaciones laborales a saber: una que inició el 8.6.2005 finalizó el 7.12.2008 por retiro voluntario, y otra que inició el 16.3.2009 y terminó el 10.6.2012. Así se resuelve.
Aduce el demandado que operó la prescripción de la acción con respecto a los derechos laborales generados por la primera relación de trabajo preestablecida, dado que transcurrió más de un año desde el 7.12.2008 y la fecha de presentación de la demandan en fecha 14.10.2013. Si la primera relación de trabajo terminó el 7.12.2008, el régimen jurídico legal aplicable a dicha relación de trabajo, era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997] ya derogada actualmente.
Dicha ley establecía en su artículo 61:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En consecuencia, al no existir alguna prueba de la ejecución de algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción iniciado el 7.12.2008, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, este juzgador forzosamente debe declarar prescrita la acción intentada por el demandante, relativa al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la primera relación de trabajo descrita anteriormente. Así se decide.
Si bien el demandado alegó en su contestación que no era cierto que el demandante fuera despedido el 10.6.2014, considera este juzgador que tal rechazo no tiene relación con los hechos debatidos, dado que el trabajador alegó haber sido despedido el 10.6.2012, por ende, considera quien suscribe que al no rechazarse expresamente los hechos que se invocan en la demanda, se tienen por admitidos los mismos en aplicación del artículo 135 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se colige entonces que la segunda relación de trabajo terminó por despido injustificado, ergo son procedentes las indemnizaciones a las que haya lugar. Así se decide.
Como fuera expresado anteriormente, no está controvertida la enfermedad padecida por el trabajador, no obstante, sí resulta controvertida que dicha enfermedad sea de carácter ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que la actividad realizada por el trabajador requería de mucho esfuerzo físico, pues era necesario levantar cargas y ejecutar movimiento repetitivos con las extremidades superiores e inferiores, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicio realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño moral.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la entidad de trabajo demandada, lo cual trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para esforzarse físicamente, flexionar la columna de manera continuada, levantar peso, adoptar posturas prolongadas, subir y bajar escaleras, efectuar movimientos repetitivos de miembros superiores y halar o empujar cargas.
Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa no aportó elementos probatorios suficientes que evidencian el justo cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
En efecto, se puede constatar el cumplimiento parcial por parte de la demandada de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionadas con: exámenes médicos pre y posvacacional; exámenes médicos de ingreso y egreso [folios 203 al 218]; informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, dado que el mismo fue notificado por vez primera de ello en fecha 8.7.2009, y posteriormente en fecha 22.8.2011; así como la entrega del programa de seguridad y salud en el trabajo en fecha 22.8.2011 [folios 261 al 273]; entrega asimismo de implementos de trabajo el 7.5.2009 tales como: botas de seguridad, pantalones y camisas [f. ° 274]; una charla de políticas de seguridad y salud en el trabajo y plan de emergencia de fecha 10.6.2009; y por último un registro de rutas continente de los medios de transporte del trabajador utilizados para su traslado al trabajo y su residencia, y que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas.
Se colige entonces que este cumplimiento parcial, aunado a las carencias reseñadas en el informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de la normativa expresada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se da, puesto que cumplir con estas normas no implican solamente una obligación de dar al trabajador los documentos necesarios, las notificaciones correspondientes, una instrucción generalizada y esporádica, los implementos necesarios, sino de una verdadera obligación asimismo de hacer, a través del análisis de los riesgos actuales y posibles en la ejecución de su trabajo, adiestramiento periódico en la ejecución de sus labores, levantamiento y estudio de informes permanentes sobre las condiciones de higiene, salud y seguridad, en fin, la ejecución constante de planes en beneficio de los trabajadores, desde que ingresan a la entidad de trabajo hasta que se retiran de ella, ya que no basta cumplir una formalidad, sino una verdadera simbiosis entre la entidad de trabajo y el trabajador donde aquella proteja su fuerza productiva y este proteja el medio que lo organiza y dirige.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
El artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a tres años.
Como quedó admitido que el salario integral del actor fue de Bs. 131 06 diarios, le corresponden la cantidad de Bs. 143 510 70, calculados de la siguiente manera:

En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la accionante padece de hernia discal L5-S1 con radiculopatía, sin ameritar intervención quirúrgica, que le causó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual le impide el normal desenvolvimiento en su vida cotidiana.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en el agravamiento de la patología existente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, ni que haya provenido la enfermedad de una conducta intencional de la misma.
d) Posición social y económica del reclamante: Siendo la fecha de nacimiento de la accionante el 12.9.1963, tal y como se evidencia al f. ° 41 del presente expediente, para el 29.10.2012 en el que se le certificó la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, contaba con 49 años de edad, en consecuencia se trató de una persona con un impedimento para continuar con su vida normal y laboral habitual; que el salario diario con el cual terminó la relación laboral es modesto, de Bs. 131 06.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no cumplió de forma continua y constante, pagó el salario en los períodos de reposo y reubicó al trabajador después de la recomendación dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 30 000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de los conceptos demandados, este juzgador al verificar la petición del actor y de acuerdo a lo establecido anteriormente encuentra que el tiempo de servicio a calcular parte desde el 16.3.2009 al 10.6.2012, sobre la base del salario alegado por el demandante en virtud de no haber sido rechazado el mismo, asimismo teniendo en cuenta que durante la relación laboral se efectuaron algunos pagos, así como que la causa de la terminación se debió al despido injustificado.
Prestaciones sociales
De conformidad con el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia, este juzgador procederá a efectuar ambos cálculos a los fines de determinar cuál de ambos es el más beneficioso al actor, de la siguiente manera:

De modo que el monto por garantía de prestaciones sociales, sin descontar los anticipos sería de 17 349 26 Bs., ahora bien, el monto de treinta días por año con base al salario integral sería de 11 763 00 Bs., es decir, resulta más beneficioso para el trabajador el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 eiusdem, por ello se condena al pago del monto por depósito en garantía de prestaciones sociales, el cual después de imputárseles los anticipos recibidos de acuerdo a como se muestran en la tabla anterior, en la columna de los anticipos, en cuanto a su fecha y monto, arroja la suma total de 3353 87 Bs.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, se declara improcedente este concepto por estar satisfechos en su totalidad. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional
De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las vacaciones y bono vacacional y el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

Es oportuno mencionar que el demandado en su contestación a la demanda, no rechazó la cantidad de días demandados por estos conceptos, solo alegó haberlos pagado. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas por el propio demandado se observó que le pagó al extrabajador la cantidad de 60 días por ambos conceptos, en el entendido de que por cada uno correspondía la cantidad de treinta días, y, sobre la base de dichas cantidades se calculó la diferencia no pagada [véase folios 144, 145, 146 en lo relativo al pago de estos conceptos]. Así se resuelve.
Utilidades convencionales
De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al actor las siguientes cantidades:

Es oportuno mencionar que el demandado en su contestación a la demanda, no rechazó la cantidad de días demandados por este concepto, solo alegó haberlo pagado. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas por el propio demandado se observó que le pagó al extrabajador la cantidad de 60 días, y, sobre esta base se calculó la diferencia no pagada [véase folios 144, 145, 146 en lo relativo al pago de este concepto]. Así se resuelve.
Indemnización por despido injustificado:
Declarado el despido injustificado por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador procede a establecer el monto a pagar por el demandado, de acuerdo a la cantidad que le corresponde al actor por prestaciones sociales, sin el descuento de los anticipos, tal y como fue determinado anteriormente, así:

Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo Manofacturas Pellami C. A., a pagar a la ciudadana Luz Marina Valero Zambrano, la cantidad de Bs. 205 438 32, desglosados de la siguiente manera:

Indexación e intereses de mora
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1. En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de la enfermedad profesional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17.3.2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
2. Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
3. Se ordena el pago del interés de mora y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la accionada por prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 10.6.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo de intereses se efectuará de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
4. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial sobre los demás conceptos demandados, contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 17.3.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
5. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuso la ciudadana Luz Marina Valero Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 5 642 800, contra la sociedad mercantil Manofacturas Pellami C. A.; 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de 205 438 32 Bs. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 11
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2013-000679