Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003586
ASUNTO : SP21-P-2014-003586

• ACUSADORA: HAYDEE MERCEDES DIAZ
• ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALISE DIAZ
• ACUSADO: DANIEL JOSUE DELGADO
• DEFENSORA: Abg. DORA SANCHEZ
• DELITO: DAÑOS

En fecha Visto 29 de Julio del 2014, este tribunal recibe actuaciones relacionadas con la Acusación Privada presentada por la ciudadana ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES, en su condición de víctima, en donde señala unos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO DAVID, encuadrando el mismo en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, y por cuanto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 392 del Código Procesal Penal, compareció en fecha 13/05/2014 a ratificar dicha acusación privada.
En fecha 26 de Septiembre del 2014, este Tribunal por cuanto observa que los hechos denunciados revisten carácter penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el punible es de acción privada, y no falta ninguno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por la ciudadana ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES, teniendo a partir de la presente la condición de parte querellante para todos los efectos legales, ordenándose de conformidad con el artículo 400 ejusdem, la citación personal del acusado DANIEL JOSUE DELGADO DAVID, titular de la cédula de identidad No.- V-14.941.568, con domicilio en la avenida principal los Agustinos, casa No.- 1-355, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos agregada la resulta de la boleta de citación, para que designe abogado defensor de su confianza. Se ordena remitir junto a la Boleta de Citación copia certificada de la Acusación y del auto de admisión.
En fecha 08 de Diciembre del 2014, compareció ante la sede de este tribunal el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO DAVID, y nombró a la abogada DORA SANCHEZ como su defensora. Así mismo, en esta misma fecha este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fijó la audiencia de conciliación para el día Lunes 12 de enero del 2014.
En fecha 12 de Enero del 2014, no compareció ninguna de las partes.
En razón de ello, este Tribunal de oficio procede a pronunciarse acera del desistimiento de la acusación privada presentada por la ciudadana HAYDEE DIAZ DE HERNANDEZ, en contra del ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO.
Establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Atendiendo a ello el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en sus comentarios a la norma en comento señala:

“Como quiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: La ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción”.

Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 de fecha 29 de junio de 2006, la cual entre otras cosas señala:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella, cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso…”

En el presente caso, en fecha 12 de Enero del 2015, siendo la hora indicada para llevarse a cabo la audiencia de conciliación no comparecieron ninguna de las partes, no justificando en forma alguna la ausencia a dicho acto la acusadora privada.

En tal sentido y en apego a la norma legal, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por parte de la ciudadana HAYDEE MERCEDES DIAZ DE HERNANDEZ, por no haberse hecho presente ante este Juzgado el día 12 de Enero del año en curso, fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, más aún cuando no justificó en forma alguna su inasistencia, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto se ha declarado el abandono de la acusación privada y en consecuencia el desistimiento de la misma, este Tribunal considera que la mencionada acusación no fue maliciosa o temeraria, ya que la misma se fundó en un hecho de tránsito ocurrido en circunstancias explanadas en el acta levantada por los funcionarios públicos adscritos a Tránsito Terrestre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES DIAZ DE HERNANDEZ, en su carácter de acusadora, representada por la abogada Alide Isabel Díaz , en contra del ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO, por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sin justa causa no compareció a la audiencia fijada para el día 12 de Enero de 2015, para la celebración de la audiencia de conciliación.
Contra la presente decisión podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo establece el último aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
LA SECRETARIA