REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007326
ASUNTO : SP21-P-2012-007326


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto que en fecha 20 de Enero del 2014, el acusado de autos no se presentó ante este Tribunal para dar continuación del juicio, por no haber sido trasladado por el órgano legal correspondiente, no obstante de haberse librado las boletas de traslado, a fin de decidir sobre la interrupción del juicio oral y público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14/07/2014, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia del acusado, llevándose a cabo durante varias audiencias sin la presencia del acusado ya que aun cuando el Tribunal libró las correspondientes boletas de traslado del acusado al Centro Penitenciario, el mismo no fue trasladado desconociendo el Tribunal las causas que motivaron que no se cumpliera con la orden emitida por el Tribunal; no obstante el Tribunal realizó diversas continuaciones de juicio sin la presencia del acusado, incorporándose pruebas documentales, aun cuando la Defensa Publica se opuso. Es así, como en fecha 20/01/2015, siendo el último día para dar continuación del juicio, no fue trasladado el acusado hasta la sede del Tribunal, no obstante que se libró la boleta de traslado, y no habiendo más pruebas documentales que incorporar, necesariamente no se pudo continuar con el juicio y se interrumpió el mismo.
En apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 315 y 318 ejusdem, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de quince días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior a los quince días, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
En tal sentido, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público, en tutela de los derechos inherentes a la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se declara la nulidad de las actas de juicio de fechas 14/07/2014, 21/07/2014, 28/07/2014, 13/08/2014, 18/08/2014, 25/08/2014, 15/09/2014, 22/09/2014, 06/10/2014, 20/10/2014, 27/10/2014, 10/11/2014, 24/11/2014, 08/12/2014, 12/01/2015, 19/01/2015, 20/01/2015. Se ordena fijar nuevamente fecha para la realización del presente juicio. Asimismo, se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que intermedie ante el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para que se materialice de manera oportuna los traslados de los acusados a las continuaciones de los juicios que se están desarrollando, para así evitar interrupciones que va en detrimento de los derechos constitucionales de los privados de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 14/07/2014, 21/07/2014, 28/07/2014, 13/08/2014, 18/08/2014, 25/08/2014, 15/09/2014, 22/09/2014, 06/10/2014, 20/10/2014, 27/10/2014, 10/11/2014, 24/11/2014, 08/12/2014, 12/01/2015, 19/01/2015, 20/01/2015.

SEGUNDO: SE FIJA el día JUEVES 12/02/2015, A LAS 10:00 A.M, para la realización del presente juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA