REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°

Visto el escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; según causa signada bajo el Nº 2C-4517-2014, mediante el cual solicita se revise medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, específicamente la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)m, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual este Juzgado entre otros aspectos decidió DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, dejándose expresa constancia que la carta de residencia del adolescente consignada por la Defensa Privada en este acto será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, una vez sean presentados ante este Juzgado los recaudos de fiadores. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS”, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre del año 2014, este Juzgado mediante auto resolvió RECHAZAR A LOS CIUDADANOS J.D.O.Z. y E.G.P., como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por NO reunir los requisitos exigidos por este despacho, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva del presente auto; por consiguiente, se insta a la Defensa a que consigne nuevos recaudos de fiadores en la presente causa.
Igualmente, en esa misma fecha este Juzgado dado el pedimento efectuado por el Defensor Privado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, designado como tal para ese momento, atendiendo a lo alegado por el mismo quien consignó entre otros documentos constancias de pobreza de la representante legal del adolescente imputado; es por lo que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, en consecuencia se disminuyeron las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de ciento cincuenta (150) a ciento cuarenta (140) unidades tributarias; así mismo, se dejó expresa constancia que se mantuvieron en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 29 de Octubre del año 2014; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; dejando claro que los fiadores presentados fueron rechazados por no cumplir con las condiciones exigidas por este Juzgado..
En síntesis el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, en su escrito de fecha 07 de Enero de 2015, entre otros aspectos señala solicita a este Juzgado se decrete una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los familiares de su representado no logran ubicar a personas que pudieran prestarle la colaboración de servirles de fiadores, ni tienen amistad con personas que devenguen como salario la suma de dinero acordada exigida por el Tribunal y demás requisitos, teniendo en cuenta que su defendido y su representante carecen de los recursos económicos necesarios para constituir la fianza acordada y encontrándose su defendido en la imposibilidad manifiesta de presentarlos solicita se le sustituya por una caución juratoria, citando a tal efecto, una decisión del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, Macuto del 28 de marzo de 2014, asunto principal WP01-D-2014-000072, ASUNTO 1CA-2064-2014.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dado que a la fecha actual ya fue presentado acto conclusivo encontrándose fijado el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la medida impuesta se ajusta a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, a fin de asegurar las eventuales resultas del proceso, máxime cuando se trata de un ciudadano de nacionalidad Colombiana con residencia en la frontera y sin menoscabo de la condición de persona en desarrollo del imputados de autos.
Con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida determinada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente imputado de autos, declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensa Privada, con el bien entendido que el joven no se encuentran bajo una medida de privación de libertad, sino por el contrario bajo una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL ABOGADO JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, por ende, se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en la presente causa por ser proporcionales con el delitos objeto del proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº 2C-4517-2014
MDCSP/manch.-