REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Diecinueve (19) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) Abogada Beberlyn Alviarez Espinel del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Estado Táchira Abogada Beberlyn Alviarez Espinel quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de la Funcionaria MOLINA S. SHARLYS M. Experto, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre de 2014, practicada a las siguientes evidencias: 1.-DOS (02) BALAS, para armas de fuego del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM"; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre .22, presenta en su culote la letra "P." y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: Concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron halladas dentro de la residencia allanada, y específicamente en la habitación que se encontraba el adolescente imputado, siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo los informes periciale5 en el presente asunto tratándose de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de Septiembre de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios: COMISARIO JUAN CARRILLO, INSPECTOR JEFE LOURDES SIERRA, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, DETECTIVE MAURO VILORIA, DETECTIVE JHON LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio su contenido y firma reflejados INSPECCION NRO. 3156, de fecha 16 de Septiembre de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan la inspección en el sitio exacto en el C1.11;1 fue aprehendido el adolescente imputado, .necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil porque demuestra que la participación del adolescente imputado en el hecho investigado, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION NRO. 3156, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO JUAN CARRILLO, INSPECTOR JEFE LOURDES SIERRA, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, DETECTIVE MAURO VILORIA, DETECTIVE JHON LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron inspección en la siguiente dirección: BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde fue aprehendida la adolescente imputada, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el cual deja constancia de lo siguiente: que al adolescente le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. Por otro lado, solicitó se mantenga las medidas cautelares la establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2014. Así mismo, solicitó se le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público. Finalmente solicitó al Tribunal SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: DOS (02) BALAS, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, conchal, pólvora y cápsula de fulminante 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre 22, presenta en su culote la letra “P” y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron objeto de Experticia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrito por la Funcionaria EXPERTA MOLINA S. SHARLYS M, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depositadas en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia Física de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de cadena de custodia Nro. 2045 de fecha 30-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa en comunicación directa con el adolescente y los familiares del mismo, él me manifestó el deseo de hacerse responsable de lo que planteó la Representante Fiscal, es decir, en cuanto a la admisión de los hechos, en cuanto a la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses quisiera que tomara en cuenta que el joven tiene 15 años de edad, actualmente trabaja directamente con un familiar y va a continuar sus estudios, además es primario, es por lo que solicito que se le baje el tiempo de cumplimiento en la medida de Reglas de Conducta, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL POR CONSIGUIENTE SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: DOS (02) BALAS, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, conchal, pólvora y cápsula de fulminante, 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre 22, presenta en su culote la letra “P” y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron objeto de Experticia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrito por la Funcionaria EXPERTA MOLINA S. SHARLYS M, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depositadas en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia Física de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de cadena de custodia Nro. 2045 de fecha 30-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Diecinueve (19) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Alberto Chapeta
DELITO: Ocultamiento De Municiones
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4446/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del día 24 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 25 de Noviembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 16 de Septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, dando cumplimiento a varias órdenes de allanamiento emanadas por el Tribunal Séptimo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionadas con la investigación K-14-0061¬02655, iniciada ante esa Sub Delegación en fecha 05-06-2014, por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima el ciudadano: J. Ry como investigados: 01.- B.J.A.CH., 02.- E.A.A.F. y 03.- O.C.J.M., de la cual conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ese sentido luego de efectuadas varias visitas domiciliarias; se trasladaron a la siguiente dirección BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en compañía de dos testigos: F.S. y M.U., unta vez presentes a la residencia en cuestión, observaron a una persona del sexo masculino en la puerta principal de dicha morada, el cual portaba como vestimenta una bermuda, desprovisto de camisa y zapatos, quien al ver la presencia policial sostuvo una actitud nerviosa ingresando velozmente a dicha residencia, observando que el sujeto llevaba un objeto en su mano izquierda, originándose un persecución ingresando a la vivienda en cuestión; amparados en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos testigos del hecho a realizar y con la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento y respeto de los derechos de los habitantes del inmueble, logrando interceptar a un ciudadano quien se disponía a vaciar un objeto en el sifón de un lavaplatos de cocina, el cual al ser verificado se pudo constatar que era: UN ENVOLTORIO DE FORMA CIRCULAR, ELABORADO CON UN TROZO DE BOLSA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE DIEZ ENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLITA, EL CUAL SE ENCONTRABA ATADO UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, donde en presencia de los testigos fue colectada y fijada fotográficamente, a quien estando presente en el lugar de igual forma se le inquirió sobre la procedencia de estas evidencias, sin obtener respuesta por parte del mismo, quedando identificado este ciudadano como E.A.A.F., DE 19 AÑOS DE EDAD, a quien por medidas de seguridad se procedió a efectuar una inspección corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en las inmediaciones de dicha vivienda, con la finalidad de incautar algún otro objeto ilícito, observando que en la tercera habitación la cual se encuentra ubicada al margen derecho vista al observador, una habitación la cual se encontraba acondicionada para su total uso sobre la cama una persona del sexo masculino a quien se le efectuó un llamado, acatando el mismo, donde se procedió a realizar una Inspección en dicha habitación, localizado sobre una cama: UNA BOLSA TRANSPARENTE DEL TIPO CICLÓN, CONTENTIVA DE CINCO MUNICIONES DE LAS CUALES: DOS SON CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM Y TRES MUNICIONES SIN MARCA NI CALIBRE APARENTE; a quien estando presente en el lugar de igual forma se le inquirió sobre la procedencia de estas evidencias, sin obtener respuesta por parte del mismo, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en vista de las evidencias halladas, y por encontrarse en presencia de un Delito flagrante proceden a la detención de los dos ciudadanos antes mencionados. Quedo establecido con los hechos antes narrados, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, al momento en que los mismos practicaban una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el BARRIO LAS FLORES, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, los cuales al ingresar a la misma persecución de otro ciudadano quien se interno a la misma al notar la presencia policial, logrando incautar unos envoltorios Je droga, los cuales el ciudadano adulto trataba de vaciar en un sifón de lavaplatos, por lo que proceden a realizar una minuciosa búsqueda en la vivienda, dentro de una habitación de la misma residencia al adolescente imputado de autos encontrando dentro de dicha habitación UNA BOLSA TRANSPARENTE DEL TIPO CICLÓN, CONTENTIVA DE CINCO MUNICIONES DE LAS CUALES: DOS SON CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM TRES MUNICIONES SIN MARCA NI CALIBRE APARENTE. El imputado de autos es IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , actualmente se encuentra bajo medidas cautelares previstas en los literales -o", "c" y "e" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviarez Espinel expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de Noviembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 25 de Noviembre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de la Funcionaria MOLINA S. SHARLYS M. Experto, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre de 2014, practicada a las siguientes evidencias: 1.-DOS (02) BALAS, para armas de fuego del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM"; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre .22, presenta en su culote la letra "P." y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: Concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron halladas dentro de la residencia allanada, y específicamente en la habitación que se encontraba el adolescente imputado, siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo los informes periciale5 en el presente asunto tratándose de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de Septiembre de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios: COMISARIO JUAN CARRILLO, INSPECTOR JEFE LOURDES SIERRA, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, DETECTIVE MAURO VILORIA, DETECTIVE JHON LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio su contenido y firma reflejados INSPECCION NRO. 3156, de fecha 16 de Septiembre de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan la inspección en el sitio exacto en el C1.11;1 fue aprehendido el adolescente imputado, .necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil porque demuestra que la participación del adolescente imputado en el hecho investigado, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION NRO. 3156, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO JUAN CARRILLO, INSPECTOR JEFE LOURDES SIERRA, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, DETECTIVE JEFE LUIS MARTINEZ, DETECTIVE ABNER CONTRERAS, DETECTIVE MAURO VILORIA, DETECTIVE JHON LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron inspección en la siguiente dirección: BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde fue aprehendida la adolescente imputada, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el cual deja constancia de lo siguiente: que al adolescente le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.
Por otro lado, solicitó se mantenga las medidas cautelares la establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2014.
Así mismo, solicitó se le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público. Finalmente solicitó al Tribunal SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: DOS (02) BALAS, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, conchal, pólvora y cápsula de fulminante 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre 22, presenta en su culote la letra “P” y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron objeto de Experticia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrito por la Funcionaria EXPERTA MOLINA S. SHARLYS M, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depositadas en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia Física de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de cadena de custodia Nro. 2045 de fecha 30-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
El Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA, expuso: “Buenos días, esta Defensa en comunicación directa con el adolescente y los familiares del mismo, él me manifestó el deseo de hacerse responsable de lo que planteó la Representante Fiscal, es decir, en cuanto a la admisión de los hechos, en cuanto a la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses quisiera que tomara en cuenta que el joven tiene 15 años de edad, actualmente trabaja directamente con un familiar y va a continuar sus estudios, además es primario, es por lo que solicito que se le baje el tiempo de cumplimiento en la medida de Reglas de Conducta, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Septiembre de 2014.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3156, de fecha 16 de Septiembre del año 2014.
3.-MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 16 de Septiembre del año 2014.
4.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de Septiembre de 2014.
5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Septiembre del año 2014.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, fe fecha 16 de Septiembre del año 2014, rendida por el M.U.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Septiembre del año 2014, rendida por A.C.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Septiembre del año 2014, rendida por F.S.
9.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0372-2014, de fecha 16 de Septiembre del año 2014, suscrita por la FUNCIONARIA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrita por la funcionaria MOLINA S. SHARLYS M.
11.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-5578-14, de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por la Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
12.-EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-134-LCT-5579-14, de fecha 19 de Septiembre del año 2014, suscrita por la Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al tiempo de cumplimiento; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones; y así se decide.
Del comiso:
De la misma manera, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: DOS (02) BALAS, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, conchal, pólvora y cápsula de fulminante, 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre 22, presenta en su culote la letra “P” y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron objeto de Experticia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrito por la Funcionaria EXPERTA MOLINA S. SHARLYS M, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depositadas en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia Física de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de cadena de custodia Nro. 2045 de fecha 30-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; por consiguiente se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL POR CONSIGUIENTE SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: DOS (02) BALAS, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, conchal, pólvora y cápsula de fulminante, 2.- TRES (03) BALAS DE FOGUEO, para armas detonadoras, del calibre 22, presenta en su culote la letra “P” y a su vez una figura alusiva a una estrella, el cuerpo de cada una se compone de: concha, pólvora, cápsula del fulminante, las cuales fueron objeto de Experticia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-134-LCT-5569-14, de fecha 31 de Octubre del año 2014, suscrito por la Funcionaria EXPERTA MOLINA S. SHARLYS M, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depositadas en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia Física de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de cadena de custodia Nro. 2045 de fecha 30-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4446/2014
MDCSP/manch.-