REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, actuando como defensora pública del adolescente Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corres inserta al folio 32 de las actas procesales, solicito que se sirva Ud, citar al experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para descubrir qué tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para analizar las muestras sometidas a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar si el adolescente consumió o no dichas sustancias. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para determinar si la sustancia incautada era o no lícita y pertinente por cuanto del mismo se desprende que en efecto se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria para fijar bien el lugar exacto donde ocurrieran los hechos. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.- J.M. y G.L.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los testigos que acompañaron los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los testigos narren todo cuanto saben de los hechos arriba narrados y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 3.- P.J. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo narra todo cuanto saben de los hechos arriba narrados y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, solicitó se le mantengan al joven las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de Julio de 2014 . Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la adolescente en el hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS AÑOS (2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la referida ley, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de Diciembre del año 2014, en el cual de conformidad con las facultades previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual rechazo niego y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante Fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación un acta contradictoria de investigación policial, que hace referencia a una Inspección Técnica donde se evidencia las supuestas circunstancias de la aprehensión de mi defendido sin estar plenamente establecida cómo se produce la misma, toda vez que en dicha acta señala que en la habitación donde presuntamente fue hallada una sustancia ilícita se encontraban dos ciudadanos de nombres L.E. y el adolescente A.E. quienes manifestaron que la droga localizada en su habitación era de ellos para su consumo, siendo evidente que no coincide con la identificación de mi defendido, circunstancia que desvirtúa tanto la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos objeto de la presente acusación y la responsabilidad de mi defendido en los mismos, en consecuencia la representante Fiscal, no motivó cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra del adolescente, aunado que en el hecho se encontraban presentes varias personas, sin especificar qué acción en todo caso desplegó mi defendido en el hecho, constituyendo una acusación imprecisa, carente de sustento y fundamento legal. Por lo que solicito la DESESTIMACION DE LA ACUSACION y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir, narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no acatado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logra demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinar, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos de convicción jurídica. Igualmente el referido artículo en su literal d) señala que la acusación debe contener Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación. En tal sentido observa la defensa que el Ministerio Público encuadro los hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 149 en concordancia artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas sin tomar en cuenta que según acta policial no fue mi defendido identificado como la persona que se encontraba en el sitio donde fue hallada la droga. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal, y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa. Así mismo, en las actas procesales se evidencia que la representante Fiscal promueve un acta de inspección técnica inserta a los folios 8 al 14 de las actas procesales respecto a la cual esta defensa observa que el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos taxativos para realizar una inspección entre ellos la presencia de la persona que habite en el lugar donde se efectúe o cuando este ausente a su encargado o encargada y a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo familiares. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista. De lo que se infiere que los funcionarios actuantes utilizaron la figura de Inspección Técnica para justificar un acto realizado en contravención de las normas previstas para un allanamiento y específicamente una inspección técnica, toda vez porque bajo ésta figura supone la existencia de una investigación previa circunstancia que no consta en las actas del proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de dicha acta de inspección de conformidad artículos 174 175 del código Orgánico Procesal Penal por existir una clara violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: A todo evento en caso de que el Tribunal negare lo peticionado por Defensa y ordene el enjuiciamiento de mi representado y a efecto de la celebración del juicio oral y reservado promuevo las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.-J.O.P.. 2.-R.D.P.. y 3.-Y.R.R.D., los cuales son útiles necesarios y pertinentes por cuanto son testigos presenciales de los hechos, a fin de desvirtuar la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto son testigos presenciales del procedimiento efectuado por los órganos policiales, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación Fiscal pasa a resolver COMO PUNTO PREVIO la excepción opuesta por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, la solicitud desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (adolescente para el momento del hecho) y solicitud de nulidad absoluta del acta inspección técnica inserta a los folios 8 al 14 de la presente causa, de la siguiente forma: La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación un acta contradictoria de investigación policial, que hace referencia a una Inspección Técnica donde se evidencia las supuestas circunstancias de la aprehensión de su defendido sin estar plenamente establecida cómo se produce la misma, toda vez que en dicha acta señala que en la habitación donde presuntamente fue hallada una sustancia ilícita se encontraban dos ciudadanos de nombres L.E. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes manifestaron que la droga localizada en su habitación era de ellos para su consumo, siendo evidente que no coincide con la identificación de su defendido, circunstancia que desvirtúa tanto la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos objeto de la presente acusación y la responsabilidad de su defendido en los mismos, en consecuencia la representante Fiscal, no motivó cuáles diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra del adolescente, aunado que en el hecho se encontraban presentes varias personas, sin especificar qué acción en todo caso desplegó su defendido en el hecho, constituyendo una acusación imprecisa, carente de sustento y fundamento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no siendo una acusación hecha con argumentos de convicción jurídica, así mismo, la defensa en sus argumentos expresa que el Ministerio Público encuadró los hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 149 en concordancia artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, sin tomar en cuenta que según acta policial no fue su defendido identificado como la persona que se encontraba en el sitio donde fue hallada la droga. Al respecto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que el artículo 28 numeral 4to literal i”del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4.-Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:… i. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuanto éstos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código …”. De la disposición legal transcrita se evidencia que la excepción pronunciada por la Defensora Pública, carece de fundamento jurídico ya que no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el mencionada norma, siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputados en los hechos que se le atribuyen, necesariamente DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por el POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTEA A FAVOR DE SU DEFENDIDO. Por otro lado, respecto al acta de inspección técnica inserta a los folios 8 al 14 de las actas procesales es evidente que la misma fue levantada conforme a la normativa legal, siendo ésta fundamental en todos los procesos el dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso, siendo importante dejar claro que los Funcionarios en caso de marras levantaron acta de visita domiciliaria (folios 3 y su vuelto) dando igualmente cumplimiento a lo previsto en la ley penal adjetiva, así como, el acta de investigación penal en la que refieren las circunstancias de la aprehensión del joven y su identificación, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA MENCIONADA ACTA DE INSPECCIÓN, por cuando no se observa violación del debido proceso y del derecho a la defensa; y así se decide. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales, debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal ser citados por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El Testimonio de J.M. y G.L., debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos que acompañaron a los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 3.- P.J., quien deberá ser citado por ser testigo; y así se decide. De igual forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.- J.O.P.; 2.- R.D.P.; Y 3.- Y.R.R.D.; testigos presenciales de los hechos, debiendo ser citados para el Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Acto seguido, la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Pido al Tribunal se le mantenga a mi defendido las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia toda vez que el mismo ha demostrado con el cumplimiento de las mismas su intención de someterse al proceso, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por la DEFENSA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA INSERTA A LOS FOLIOS 8 AL 14 DE LAS ACTAS PROCESALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales, debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal ser citados por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El Testimonio de J.M. y G.L., debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos que acompañaron a los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 3.- P.J., quien deberá ser citado por ser testigo. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-J.O.P.; 2.- RO.D.P.; Y 3.- Y.R.R.D.; testigos presenciales de los hechos, debiendo ser citados para el Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “b”, “c” y “g” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4340/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 15 del mes de julio de 2014, aproximadamente a las 5:45am, por las inmediaciones de la calle Principal, de la Castra, frente al Mercal, frente a la vivienda Nro 22, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal de! Estado Táchira, los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, WALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LÓPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VFI A7nUF7, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, ejecutaron una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Para ello y cumpliendo estrictamente la ley, llevaron como testigos de dicho procedimiento a los ciudadanos J.M. y G.L., a los fines de que presenciaran por completo la actuación desarrollada por los funcionarios actuantes. Al encontrarse en el sitio indicado, los efectivos actuantes procedieron a tocar en reiteradas veces la puerta de la vivienda que iban a visitar, no respondiendo nadie al llamado de id autoridad, aun encontrándose personas dentro del referido inmueble, por lo que los funcionarios optaron por hacer uso de la fuerza a los fines de poder ingresar a dicha vivienda. Una vez traspuesta la puerta principal se logró identificar a un ciudadano quien en su carrera cayó y se golpeo en la cabeza, el cual quedó identificado como J.O.P., a quien se le impuso del motivo de la visita domiciliaria exhibiéndosele además la orden de allanamiento, quien finalmente permitió el libre acceso a la vivienda. Dentro de la vivienda se encontraban tres ciudadanos más, los cuales fueron debidamente neutralizados y quedaron identificados corno a continuación se expresa: Y.R.R.D., M.W.P.D. y A.E.B.R., quienes manifestaron residir en dicha vivienda. Así mismo en la habitación dentro de una habitación ubicada a mano derecha vista del observador se encontraron dos ciudadanos más los cuales quedaron identificados como L.E.V.D. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Una vez identificadas todas estas personas y ubicadas en un punto especifico de la vivienda, en presencia de los dos testigos y del responsable de la vivienda se procedió a realizar una minuciosa revisión y en la habitación donde se encontraban los ciudadanos L.E.V.D. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encontró dentro de un mueble tipo gavetero, elaborado en madera de color marrón siete envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, evidencia que quedó debidamente colectada y fijada, embalada para ser enviada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de las experticias necesarias y urgentes, en tanto que estas personas quedaron a partir de dicho momento detenidas y puestas a disposición de las autoridades competentes. Las evidencia colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez realizada la experticia de orientación certeza y pesaje, se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada es MARIHUANA, con el peso neto de SESENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS JADEVER). Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.






CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corres inserta al folio 32 de las actas procesales, solicito que se sirva Ud, citar al experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para descubrir qué tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para analizar las muestras sometidas a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar si el adolescente consumió o no dichas sustancias. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para determinar si la sustancia incautada era o no lícita y pertinente por cuanto del mismo se desprende que en efecto se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria para fijar bien el lugar exacto donde ocurrieran los hechos.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.- J.M. y G.L. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los testigos que acompañaron los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los testigos narren todo cuanto saben de los hechos arriba narrados y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 3.- P.J. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo narra todo cuanto saben de los hechos arriba narrados y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al joven las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de Julio de 2014.
Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la adolescente en el hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS AÑOS (2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la referida ley, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de Diciembre del año 2014, en el cual de conformidad con las facultades previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual rechazo niego y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante Fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación un acta contradictoria de investigación policial, que hace referencia a una Inspección Técnica donde se evidencia las supuestas circunstancias de la aprehensión de mi defendido sin estar plenamente establecida cómo se produce la misma, toda vez que en dicha acta señala que en la habitación donde presuntamente fue hallada una sustancia ilícita se encontraban dos ciudadanos de nombres L.E. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes manifestaron que la droga localizada en su habitación era de ellos para su consumo, siendo evidente que no coincide con la identificación de mi defendido, circunstancia que desvirtúa tanto la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos objeto de la presente acusación y la responsabilidad de mi defendido en los mismos, en consecuencia la representante Fiscal, no motivó cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra del adolescente, aunado que en el hecho se encontraban presentes varias personas, sin especificar qué acción en todo caso desplegó mi defendido en el hecho, constituyendo una acusación imprecisa, carente de sustento y fundamento legal. Por lo que solicito la DESESTIMACION DE LA ACUSACION y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir, narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no acatado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logra demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinar, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos de convicción jurídica. Igualmente el referido artículo en su literal d) señala que la acusación debe contener Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación. En tal sentido observa la defensa que el Ministerio Público encuadro los hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 149 en concordancia artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas sin tomar en cuenta que según acta policial no fue mi defendido identificado como la persona que se encontraba en el sitio donde fue hallada la droga. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal, y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa. Así mismo, en las actas procesales se evidencia que la representante Fiscal promueve un acta de inspección técnica inserta a los folios 8 al 14 de las actas procesales respecto a la cual esta defensa observa que el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos taxativos para realizar una inspección entre ellos la presencia de la persona que habite en el lugar donde se efectúe o cuando este ausente a su encargado o encargada y a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo familiares. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista. De lo que se infiere que los funcionarios actuantes utilizaron la figura de Inspección Técnica para justificar un acto realizado en contravención de las normas previstas para un allanamiento y específicamente una inspección técnica, toda vez porque bajo ésta figura supone la existencia de una investigación previa circunstancia que no consta en las actas del proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de dicha acta de inspección de conformidad artículos 174 175 del código Orgánico Procesal Penal por existir una clara violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: A todo evento en caso de que el Tribunal negare lo peticionado por Defensa y ordene el enjuiciamiento de mi representado y a efecto de la celebración del juicio oral y reservado promuevo las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.-J.O.P. 2.-R.D.P. y 3.-Y.R.R.D. los cuales son útiles necesarios y pertinentes por cuanto son testigos presenciales de los hechos, a fin de desvirtuar la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto son testigos presenciales del procedimiento efectuado por los órganos policiales, es todo”.
La ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Pido al Tribunal se le mantenga a mi defendido las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia toda vez que el mismo ha demostrado con el cumplimiento de las mismas su intención de someterse al proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo y de la Admisión de la Acusación:

La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación un acta contradictoria de investigación policial, que hace referencia a una Inspección Técnica donde se evidencia las supuestas circunstancias de la aprehensión de su defendido sin estar plenamente establecida cómo se produce la misma, toda vez que en dicha acta señala que en la habitación donde presuntamente fue hallada una sustancia ilícita se encontraban dos ciudadanos de nombres L.E. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes manifestaron que la droga localizada en su habitación era de ellos para su consumo, siendo evidente que no coincide con la identificación de su defendido, circunstancia que desvirtúa tanto la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos objeto de la presente acusación y la responsabilidad de su defendido en los mismos, en consecuencia la representante Fiscal, no motivó cuáles diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra del adolescente, aunado que en el hecho se encontraban presentes varias personas, sin especificar qué acción en todo caso desplegó su defendido en el hecho, constituyendo una acusación imprecisa, carente de sustento y fundamento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no siendo una acusación hecha con argumentos de convicción jurídica, así mismo, la defensa en sus argumentos expresa que el Ministerio Público encuadró los hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 149 en concordancia artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, sin tomar en cuenta que según acta policial no fue su defendido identificado como la persona que se encontraba en el sitio donde fue hallada la droga. Al respecto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que el artículo 28 numeral 4to literal i”del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4.-Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:… i. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuanto éstos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código …”. De la disposición legal transcrita se evidencia que la excepción pronunciada por la Defensora Pública, carece de fundamento jurídico ya que no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el mencionada norma, siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputados en los hechos que se le atribuyen, necesariamente DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por el POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTEA A FAVOR DE SU DEFENDIDO. Por otro lado, respecto al acta de inspección técnica inserta a los folios 8 al 14 de las actas procesales es evidente que la misma fue levantada conforme a la normativa legal, siendo ésta fundamental en todos los procesos el dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso, siendo importante dejar claro que los Funcionarios en caso de marras levantaron acta de visita domiciliaria (folios 3 y su vuelto) dando igualmente cumplimiento a lo previsto en la ley penal adjetiva, así como, el acta de investigación penal en la que refieren las circunstancias de la aprehensión del joven y su identificación, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA MENCIONADA ACTA DE INSPECCIÓN, por cuando no se observa violación del debido proceso y del derecho a la defensa; y así se decide. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, WALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMÍREZ Y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 15 de Julio del año 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, WALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMÍREZ Y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio del año 2014, rendida por el ciudadano P.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio del año 2014, rendida por el ciudadano F.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 e Julio del año 2014, rendida por el ciudadano J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA NRO. 269-2014, de fecha 15 de Julio del año 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-ORDEN DE INICIO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de Julio del año 2014, suscrita por l Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisora Decimoséptima del Ministerio Público.
8.-PERITAJE 1251, de fecha 16 de Julio de 2014, practicado por LUIS A. ZAMBRANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de Julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-4204 “A”, de fecha 17 de Julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y así se decide

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales, debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal ser citados por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El Testimonio de J.M. y G.L., debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos que acompañaron a los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 3.- P.J., quien deberá ser citado por ser testigo; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1.-J.O.P.
2.- R.D.P.,
3.- Y.R.R.D.; testigos presenciales de los hechos, debiendo ser citados para el Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado
al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su exposición solicito se mantengan las Medidas Cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 04 de Junio del año 2014, a lo cual se adhirió la Defensa, solicitando respetosamente al Tribunal verifique el cumplimiento hasta la presente fecha de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
En cuanto a ello, esta operadora de justicia dado que al prenombrado adolescente en fecha 04 de Junio del año 2014, en la audiencia de calificación de flagrancia le fueron impuestas a petición de la misma Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que hasta la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ha cumplido de manera satisfactoria con las obligaciones a las cuales se encuentra sometido este Juzgado mantiene las medidas cautelares impuestas en la audiencia respectiva, celebrada en fecha 04 de Junio del año 2014, en tal sentido, este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LAS PARTES, en lo que respecta a mantener las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por la DEFENSA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA INSERTA A LOS FOLIOS 8 AL 14 DE LAS ACTAS PROCESALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales, debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal ser citados por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El Testimonio de J.M. y G.L., debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos que acompañaron a los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 3.- P.J., quien deberá ser citado por ser testigo.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-J.O.P.2.- R.D.P.3 Y.R.R.D.; testigos presenciales de los hechos, debiendo ser citados para el Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “b”, “c” y “g” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-4340/2014
MDCSP/manch.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4340/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho oi ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por el hecho ocurrido: “El día 15 del mes de julio de 2014, aproximadamente a las 5:45am, por las inmediaciones de la calle Principal, de la Castra, frente al Mercal, frente a la vivienda Nro 22, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal de! Estado Táchira, los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, WALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LÓPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VFI A7nUF7, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, ejecutaron una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Para ello y cumpliendo estrictamente la ley, llevaron como testigos de dicho procedimiento a los ciudadanos J.M.y G.L. a los fines de que presenciaran por completo la actuación desarrollada por los funcionarios actuantes. Al encontrarse en el sitio indicado, los efectivos actuantes procedieron a tocar en reiteradas veces la puerta de la vivienda que iban a visitar, no respondiendo nadie al llamado de id autoridad, aun encontrándose personas dentro del referido inmueble, por lo que los funcionarios optaron por hacer uso de la fuerza a los fines de poder ingresar a dicha vivienda. Una vez traspuesta la puerta principal se logró identificar a un ciudadano quien en su carrera cayó y se golpeo en la cabeza, el cual quedó identificado como J.O.P, a quien se le impuso del motivo de la visita domiciliaria exhibiéndosele además la orden de allanamiento, quien finalmente permitió el libre acceso a la vivienda. Dentro de la vivienda se encontraban tres ciudadanos más, los cuales fueron debidamente neutralizados y quedaron identificados corno a continuación se expresa: Y.R-R-D-, M.W.P.D. y A.E.B.R., quienes manifestaron residir en dicha vivienda. Así mismo en la habitación dentro de una habitación ubicada a mano derecha vista del observador se encontraron dos ciudadanos más los cuales quedaron identificados como L.E.V.D. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Una vez identificadas todas estas personas y ubicadas en un punto especifico de la vivienda, en presencia de los dos testigos y del responsable de la vivienda se procedió a realizar una minuciosa revisión y en la habitación donde se encontraban los ciudadanos L.E.V.D. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encontró dentro de un mueble tipo gavetero, elaborado en madera de color marrón siete envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, evidencia que quedó debidamente colectada y fijada, embalada para ser enviada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de las experticias necesarias y urgentes, en tanto que estas personas quedaron a partir de dicho momento detenidas y puestas a disposición de las autoridades competentes. Las evidencia colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez realizada la experticia de orientación certeza y pesaje, se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada es MARIHUANA, con el peso neto de SESENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS JADEVER). Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por la DEFENSA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA INSERTA A LOS FOLIOS 8 AL 14 DE LAS ACTAS PROCESALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nro 269-2014, de fecha 15 de julio de 2014, practicada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines que reconozca el contenido y firma del acta por ella suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-4204-14, de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-4204 "A", de fecha 17 de julio de 2014, practicada por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 15 de julio de 2014, practicado por LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CAICEDO CARLOS, JACKSON CARRILLO, JUAN BECERRA, JOSMER GUERRERO, ROSALES MOISES, NESLER ZAMBRANO, MANUEL GONZALEZ, WALTHER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 14 de las actas procesales, debiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios LUIS GOMEZ, PATRICIA HERRERA, CARLOS CAICEDO, JAKCSON CARRILLO, JUAN BECERRA, MANUEL GONZALEZ, JOSMER GUERRERO, VVALTER ROJO, GERMAN URIBE, NAIL LOPEZ, JORGE RAMIREZ y RAFAEL VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo BAE de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal ser citados por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El Testimonio de J.M. y G.L., debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos que acompañaron a los funcionarios en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. 3.- P.J., quien deberá ser citado por ser testigo. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-J.O.P.; 2.- R.D.P.; Y 3.- Y.R.R.D.; testigos presenciales de los hechos, debiendo ser citados para el Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “b”, “c” y “g” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, 163-7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-




Causa Penal Nº 2C-4340/2014
MDCSP/manch.-