REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año 2015
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince 2015, siendo las doce horas y treinta y tres minutos del mediodía (12:33p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por los Defensores Privados Abogados ALFREDO JOSÉ BUITRAGO MÉNDEZ Y JESÚS ARMANDO COLMENARES J. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados ALFREDO JOSÉ BUITRAGO MÉNDEZ Y JESÚS ARMANDO COLMENARES J.; y la Secretaria Abogada MARÌA ANDREA NAVA CHAPARRO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Lo que ocurrió fue que ayer en la mañana me levanta mi abuelo y yo estaba durmiendo y me dice que me están buscando los policías, la policía estadal, ellos dijeron que volvían y yo dije que vamos a esperarlos y el dice que no tiene tiempo y yo si los espere, los policías pasan hasta mi cuarto revisan mi cama, y todo normal, y me preguntaron que dónde estaban las desaparecidas, la chamita, me mostró foto y yo ni pendiente, entonces como yo dije eso, me dijo que el tenían dos chamitas que estaban en la camioneta que dijeron que me conocían, y si una era novia mía, y me preguntan que donde estaban las chamitas y yo ni se por qué me preguntaron eso, y me dijeron que no la podían soltar, y como a los 10 minutos llegaron los PTJ llegaron sin orden y sin nada me dijeron que los dejara entrar, yo los deje, entraron, destrozaron todo, y encontraron una pistola de juguete que es de mi hermanito, y lo de los 9 gramos, es mentira eran menos, como 1 gramo o 2 gramos si acaso que eran de consumo la pistola estaba era para el rincón del aire, la droga eran dos gramos, es todo”. La Representante Fiscal le formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted consume? CONTESTO: Si; PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto consume? CONTESTO: Desde hace como 1ño y medio dos años; PREGUNTA: ¿Que tipo de sustancia? CONTESTO: Marihuana; PREGUNTA: ¿Usted que hace? CONTESTO: Estudio, estudio primer año; PREGUNTA: ¿Sus padres? CONTESTO: Mi mamá esta por allá, ya no esta detenida, ya salió en libertad pero no se puede venir, ella está en España y mi a papá no lo conozco; PREGUNTA: ¿Usted con quien vive? CONTESTO: Con mi abuelo; PREGUNTA: ¿Usted conoce esas muchachas? CONTESTO: No, no las conozco, la única que conozco es a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; PREGUNTA: ¿Cuál es la novia suya? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Se deja constancia que la Defensa Privada no formuló preguntas. De seguida, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES J., quien expuso: “En principio solicito que se desestime la flagrancia y quisiera exponer tres cosas a este Tribunal, primero que el ciudadano aquí presente vive con su abuelo el cual es una persona mayor que trabaja como chef del Club Latino, segundo que la Fiscalía esta precalificando el delito de uso de facsímil de arma de fuego y resulta que a él no lo consiguieron usando nada, hay un facsímil que resulta que es un juguete con el que jugaban los niños pero nunca lo usaron lo consiguieron en su casa; y tercero pido se acuerden medidas cautelares de posible cumplimiento ya que es gente es muy humilde y por su condición de consumidor solicito que una vez se realicen las experticias pertinentes lo sometan a un control riguroso por parte del estado, por ello, insto al Ministerio Público para la practica de experticias psiquiátrica en el presente caso. Por último, informo a este Juzgado que el Señor Castillo, quien es el abuelo de mi representado no esta aquí en la ciudad lo que dificultaría que el mismo comparezca el día de hoy a suscribir acta de compromiso, es todo” Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; SÓLO EN LO QUE CONCIERNE AL PUNIBLE DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DESESTIMANDOSE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN CUANTO AL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal; a tal efecto, se le INSTA a ordenar la práctica de una experticia psiquiátrica al prenombrado adolescente, solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad Correspondiente, debiendo consignar Constancia de Residencia del familiar con el cual reside, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.- Prohibición de concurrir en sitios donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y sus Defensores Privados. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50 p.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año 2015
204º y 155º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Alfredo José Buitrago Méndez
Abg. Jesús Armando Colmenares J.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES J.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos, riela Acta de Investigación, emitida por Funcionarios de la Sub. Delegación San Cristóbal, de fecha 25 de Enero del año 2015, dejando constancia de: En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective ANTHONY SÁNCHEZ, adscrito a la Sub. Delegación San Cristóbal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: “Iniciando con la investigación relacionada con la averiguación signada con el número K-15-0061-00394, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde figura como victimas las niñas: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y como investigados SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, donde refiere la ciudadana que figura como denunciante en la presente causa, presume que las niñas antes mencionadas se encuentran en el sector Barrio el Río, desconociendo más detalles al respecto, por lo que previa comisión a fin de verificar dicha información, por lo que traslado comisión en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR VICTOR GALVIZ, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE AGREGADO CHERDY Y DETECTIVE ANTHONY SÁNCHEZ, a bordo de la unidad P-30210, hacia la dirección aportada estando en las inmediaciones de la misma fuimos abordados por un sujeto de género masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por cuando teme por su integridad física, indicando haber visto que las niñas antes mencionadas se encontraban en el sector La Playa, de dicho barrio, calle principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde habita solamente un adolescente ya que su progenitora se encuentra detenida en el extrajeron, por distribución de droga, por consiguiente procedimos a verificar la información aportada por el ciudadano donde efectivamente se encontraban dos sujetos, el primero de contextura regular quien portaba como vestimenta una camisa manga corta, de color verde con blanco y un pantalón jeans de color gris claro y el segundo de contextura delgada, portaba como vestimenta una camisa de color rosado y un short de color negro, quienes al notar la presencia policial ingresaron rápidamente hacia el interior de la vivienda antes mencionada, en vista de tal situación amparados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicamos a dos ciudadanos para que funjan como testigos del hecho a realizar y garantizar la transparencia del procedimiento y respeto de los derechos de los habitantes del inmueble, contando con la presencia de los ciudadanos J.V. Y A.S. (con demás datos filiatorios reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 23 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), se procede a ingresar al inmueble donde fueron intervenidos ambos sujetos po0licialmente por medidas de seguridad, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- P.G.Y.O. y 2.- ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediéndose a practicarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Detective ANTHONY SÁNCHEZ, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico en sus pertenencias u adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario Inspector VICTOR GALVIZ, efectuó una minuciosa inspección y búsqueda de evidencias, en compañía de los ciudadanos testigos, en el interior de la vivienda, por lo que en la segunda habitación, perteneciente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se logro ubicar debajo de la cama: Un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, el cual en su lado derecho en material sintético, de color negro, el cual en su lado derecho se lee las siglas Made In China, y en su lado izquierdo las siglas NO:0601, en sus extremos trozos de cinta adhesiva de color negro comúnmente denominado como teipe; un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales con olor penetrante (presunta droga) quien estando en presencia de los testigos se le inquirió por la procedencia de la evidencia incautada, sin obtener respuesta por parte del mismo, por consiguiente se procede a verificar la habitación adyacente a la vivienda perteneciente al ciudadano: P.G.Y.O., siendo ubicado encima de una nevera de color blanco, un (01) envoltorio elaborado en papel de color banco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, atado a sus extremos mediante torsión manual, seguidamente se localizó encima de la cama del precitado ciudadano un (01) pipa de fabricación casera elaborada en material sintético de color amarillo cubierto con papel aluminio atado de una banda elástica comúnmente denominada liga; quien estando en presencia de los testigos se le inquirió por la procedencia de la evidencia incautada, manifestando que la evidencia descrita era de su consumo personal; seguidamente en vista de las evidencias ubicadas y el clamor de la comunidad, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, se les indicó al referido adolescente y al ciudadano que a partir de las 11:50 horas de la mañana quedarían detenidos, procediendo a notificarlo sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en otro orden de ideas se deja constancia que las evidencias localizadas en la residencia fueron colectadas y trasladadas hacia esta sede, al igual que los ciudadanos testigos del procedimiento, el adolescente y el ciudadano detenido, de la misma manera se deja constancia que la funcionaria detective CHERDY ZAMBRANO, efectuó la respectiva inspección técnica del lugar, la cual en la sede de este Despacho procedí a verificar ante el sistema SIIPOL el número de la cédula aportado por el adolescente, constatando que el mismo no registra, seguidamente se ingreso el número del ciudadano detenido, arrojando que los datos le pertenecen y presenta el siguiente registro policial Número PD1: 1992005, Dependencia: Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, Fecha de Detención: martes 18/01/2011, Estado Detenido declarado Puesto Orden Fiscalía, Tipo delito: Comercio Detente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido se procedió a notificar vía telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada YOLEIZA PORRA y la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, con competencia en materia de adolescentes sobre el procedimiento efectuado, quien indico que este será presentado ante los tribunales correspondientes y que las actuaciones le serán remitidas a la brevedad posible, a sus Despachos, de igual forma se le informó a los Jefes naturales sobre lo diligenciado, ordenando el inicio de la investigación K-15-0061-00395, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo dejar constancia mediante la presente acta de las diligencias realizadas, en otro orden de ideas se anexa copia fotostática del reporte de sistema. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. SE TERMINÓ SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
Al folio 06 y su vuelto y folio 07, riela Inspección Nro. 330, emitida por Funcionarios de la Sub Delegación de San Cristóbal, de fecha 25 de Enero del año 2015, realizada en la siguiente dirección: Barrio El Río, Sector La Playa, Calle Principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios 08, 09 y 10 y sus respectivos vueltos, riela Secuencia Fotográfica, de fecha 25 de Enero del año 2015.
A los folios 11 y 12 riela Acta de Derechos del Imputado, de fecha 25 de Enero del año 2015.
Al folio 13 y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitida ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.V. (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno yo iba camino a trabajar cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C me pidieron la cédula de identidad y que por favor los acompañara de un procedimiento que iban a hacer para que fuese testigo de lo que iban a realizar, al llegar a la casa los funcionarios ingresaron a la vivienda y dijeron que era un allanamiento, luego empezaron a revisar, en el cuarto de uno de los señores encontraron una pipa de esas de fumar droga y encima de la nevera habia un papel doblado con droga, el señor dijo que eso era de él, que antes de acostarse a dormir se metía un pase, luego en el optro cuarto encontraron bajo el colchón de la cama un cuadro de marihuana forrado en papel de aluminio y una pistola de plástico en la cama, luego siguieron revisando la casa y no encontraron más nada, después que terminaron me pidieron que viniera a rendir entrevista y se trajeron a las personas detenidas, es todo.”
Al folio 14 y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitida ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.S. (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno al medio día iba caminando a trabajar, unos funcionarios del C.I.C.P.C me pidieron la cédula de identidad y me dijeron que por favor los acompañara a un procedimiento que iban a hacer para que fuese testigo de lo que iban a realizar, al llegar a una casa los funcionarios ingresaron y dijeron que era un allanamiento, luego empezaron a revisar en el segundo cuarto encontraron bajo de un colchón de la cama un cuadro de marihuana, forrado en papel aluminio y una pistola de plástico, en el cuarto de atrás encontraron una pipa de esas de fumar droga y encima de la nevera había un papel doblado con droga, un señor dijo que eso era de él, que antes de acostarse a dormir se metía un pase, luego siguieron revisando la casa y no encontraron más nada, después que terminaron me pidieron que viniera a rendir entrevista y se trajeron a las personas detenidas, es todo”.
Al folio 15, riela Oficio Nro. 9700-0061-01438, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ordenando realizar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y al ciudadano P.G.J.O.
A los folios 16 y 17 riela Informe Médico, de fecha 25-01-2015.
Al folio 18, riela Memorándum Nro. 9700-0061-1449, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, ordenando realizar RECONOCIMIENTO LEGAL.
Al folio 19, riela Memorándum Nro. 9700-0061-01452, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, ordenando realizar RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO CRIMINALÍSTICO.
Al folio 20, riela Memorándum Nro. 9700-0061-01456, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, ordenando realizar ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE.
Al folio 21, riela ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 34-2015, de fecha 26 de Enero del año 2015, en el cual se deja constancia de: PESO BRUTO DE LA MUESTRA A: OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER). PESO NETO DE LA MUESTRA A: QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA B: NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. JADEVER). PESO NETO DE LA MUESTRA B: NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER) Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es: MARIHUANA. DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA: Se devuelven los embalajes originales y la cantidad de MUESTRAA: CINCUENTA (50) MILIGRAMOS Y MUESTRA B: OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS. Se tomaron QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de cada una de las muestras para la elaboración de las correspondientes experticias. Se procede a rotular y embalar las muestras en presencia del funcionario antes mencionado con SELLO de seguridad N° C-365100, todo con un PESO BRUTO TOTAL DE: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS.
Al folio 22, riela Memorándum Nro. 9700-0061-1475, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, ordenando realizar EXPERTICIA BOTÁNICA.
Al folio 23, riela Memorándum Nro. 9700-0061-1476, de fecha 25 de Enero del año 2015, emitido por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, LCDO. JERSEN A. MOJICA, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, ordenando realizar EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 25 de Enero del año 2015, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes iniciando con la investigación relacionada con la averiguación signada con el número K-15-0061-00394, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde figuran como víctimas las niñas: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y como investigados SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, donde refiere la ciudadana que figura como denunciante en la presente causa, presume que las niñas antes mencionadas se encuentran en el sector Barrio el Río, desconociendo más detalles al respecto, previa comisión a fin de verificar dicha información, se trasladaron los funcionarios en comisión en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR VICTOR GALVIZ, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE AGREGADO CHERDY Y DETECTIVE ANTHONY SÁNCHEZ, a bordo de la unidad P-30210, hacia la dirección aportada estando en las inmediaciones de la misma fueron abordados por un sujeto de género masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por cuando teme por su integridad física, indicando haber visto que las niñas antes mencionadas se encontraban en el sector La Playa, de dicho barrio, calle principal, en una vivienda de color crema con portón negro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde habita solamente un adolescente ya que su progenitora se encuentra detenida en el extrajero por distribución de droga, por consiguiente, proceden a verificar la información aportada por el ciudadano donde efectivamente se encontraban dos sujetos quienes al notar la presencia policial ingresaron rápidamente hacia el interior de la vivienda antes mencionada, en vista de tal situación amparados en la excepción legal ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del hecho a realizar y garantizar la transparencia del procedimiento y respeto de los derechos de los habitantes del inmueble proceden a ingresar al inmueble donde fueron intervenidos ambos sujetos policialmente por medidas de seguridad, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- P.G.Y.O. y 2.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediéndose a practicarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Detective ANTHONY SÁNCHEZ, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico en sus pertenencias u adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario Inspector VICTOR GALVIZ, efectuó una minuciosa inspección y búsqueda de evidencias, en compañía de los ciudadanos testigos, en el interior de la vivienda, por lo que en la segunda habitación, perteneciente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se logro ubicar debajo de la cama: Un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, el cual en su lado derecho en material sintético, de color negro, el cual en su lado derecho se lee las siglas Made In China, y en su lado izquierdo las siglas NO:0601, en sus extremos trozos de cinta adhesiva de color negro comúnmente denominado como teipe; un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales con olor penetrante (presunta droga) quien estando en presencia de los testigos se le inquirió por la procedencia de la evidencia incautada, sin obtener respuesta por parte del mismo, por consiguiente se procede a verificar la habitación adyacente a la vivienda perteneciente al ciudadano: P.G.Y.O., siendo ubicado encima de una nevera de color blanco, un (01) envoltorio elaborado en papel de color banco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, atado a sus extremos mediante torsión manual, seguidamente se localizó encima de la cama del precitado ciudadano un (01) pipa de fabricación casera elaborada en material sintético de color amarillo cubierto con papel aluminio atado de una banda elástica comúnmente denominada liga; quien estando en presencia de los testigos se le inquirió por la procedencia de la evidencia incautada, manifestando que la evidencia descrita era de su consumo personal; seguidamente en vista de las evidencias ubicadas y el clamor de la comunidad, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, se les indicó al adolescente y al ciudadano que a partir de las 11:50 horas de la mañana quedarían detenidos, procediendo a notificarlos sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia los funcionarios actuantes que las evidencias localizadas en la residencia fueron colectadas y trasladadas hacia la sede del ese Cuerpo de Investigaciones al igual que los ciudadanos testigos del procedimiento, el adolescente y el ciudadano detenido, efectuando la respectiva inspección técnica del lugar, siendo verificados ante el sistema SIIPOL el número de la cédula aportado por el adolescente, constatando que el mismo no registra, siendo puestos a las órdenes de las Fiscalías del Ministerio Público correspondiente.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, solo en relación al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo, desestimándose la Flagrancia en relación al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, toda vez que el verbo rector de la norma contemplada en el mencionado artículo que sanciona dicho delito señala: “Quien porte el facsímil de una arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…” (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal) y en el caso que nos ocupa el adolescente no fue encontrado en posesión de dicho objeto, por el contrario, tal y como se desprende de las actas el mencionado facsímil se ubicó en la habitación del adolescente debajo de la cama y mal pudiera esta juzgadora calificar la flagrancia en la aprehensión del mismo respecto a dicho punible dadas las circunstancias particulares del caso; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal; a tal efecto, se le INSTA a ordenar la práctica de una experticia psiquiátrica al prenombrado adolescente, solicitada por la Defensa Privada; debiendo remitirse la causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Igualmente, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad Correspondiente, debiendo consignar Constancia de Residencia del familiar con el cual reside, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.- Prohibición de concurrir en sitios donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose esta juzgadora de la establecida en el literal “b” por ser las ya impuestas las más idóneas para garantizar su sometimiento al presente proceso; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y sus Defensores Privados; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; SÓLO EN LO QUE CONCIERNE AL PUNIBLE DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DESESTIMANDOSE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN CUANTO AL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal; a tal efecto, se le INSTA a ordenar la práctica de una experticia psiquiátrica al prenombrado adolescente, solicitada por la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad Correspondiente, debiendo consignar Constancia de Residencia del familiar con el cual reside, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.- Prohibición de concurrir en sitios donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y sus Defensores Privados.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4579/2015
MDCSP/manch.-