REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves quince (15) de enero de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-2171/2010
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA JOVEN
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa se observa en fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se procede a abordar la situación jurídica de la prenombrada joven de la siguiente manera:
En auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal de Ejecución, suspendió a favor de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 878 de la tercera pieza, corre auto de fecha 30 de octubre de 2014, en el cual se ordenó citar a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto no se apersonó más ante este Tribunal, y sus representantes legales manifestaron que la misma se había evadido de su casa de habitación; por lo que se fijó el acto de entrevista para el día 01 de diciembre de 2014.
Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2014, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no acudió al llamado del tribunal, por cuanto fue imposible su ubicación, ya que la misma no habita en esa dirección, como lo señala el alguacil, en la resulta de la boleta corriente al folio 881; por lo que se fijó nuevo acto para el día 15 de enero de 2015, y se desprende del folio 886, resulta de la boleta de citación, realizada por el alguacil encargado donde se deja constancia que la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se mudó hace tres (03) o cuatro (04) años aproximadamente.
De lo anterior se evidencia de manera clara que la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines de informar sobre su evolución psiquiátrica y en todo caso cumplir con las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, para verificar su estado de salud en todo caso, ya que no pueden existir sanciones perennes; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicada de manera inmediata y dejada a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2171/2010
ALBJ/gcgc.-