REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º

Causa Penal N° E-2599/2011

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presito en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fue sancionado a cumplir las medidas de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven de la siguiente manera:
Al folio 151 de la causa, acta de imposición de sanción, de fecha 25 de enero de 2011, donde se el joven Pablo Isidoro Jáuregui Leal, se comprometió a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dichas medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
A los folios 233 al 236, acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 15 de julio de 2011, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2011 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 300 riela constancia de asistencia, de fecha 14 de abril de 2014, del cual se evidencia que fue la última presentación del joven Pablo Isidoro Jáuregui Leal, ante este Tribunal, en la sede de los servicios auxiliares; por lo que se fijaron los actos, para los días 10 de noviembre de 2014, 08 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015, no compareciendo el prenombrado joven a los mismos.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2011 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presito en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-2599/2011
ALBJ/gcgc.-