REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de 2015
204° y 155°
Causa Penal N° E- 1929/2009

CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Al folio 162 de la causa, riela acta de audiencia de juicio, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia a los folios 202 al 205 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 211, acta de imposición de sanción de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistido de su abogado, se comprometió a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 282 y 283 acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de agosto de 2009, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 con la obligación de: 1.- Presentarse ante la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescente del Tribunal Penal una (01) vez cada quince (15) días, debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando a fin de que se les haga el seguimiento del caso, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: 1.- Continuar sus estudios de manera regular y/o realizar una actividad laboral licita o realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo consignar las constancias respectivas; 2.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo; 3.- Prohibición de portar, ocultar o detentar armas de cualquier tipo, 4.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al folio 300, de las actas procesales, corren agregadas constancias de asistencia a charlas suscritas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, de las cuales se evidencia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistió a las citas y charlas correspondientes.
Al folio 302 de la causa, Informe Social de Seguimiento de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual concluye que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con el apoyo familiar, cumplió con las medidas impuestas, demostrando cumplimiento y responsabilidad en las presentaciones.
A los folios 302, 306, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de las actas procesales, corren agregadas constancias de asistencia a charlas suscritas por los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, de las cuales se evidencia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistió a las citas y charlas correspondientes.
A los folios 366, 369, 372, 375, 378, 383, 384, 385, 391, 398, 405, 408, 411, 412, 416 y 419, rielan constancias de trabajo, mediante el cual hace constar que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ciertamente ha permanecido realizando una actividad laboral.
Al folio 423 de las actas procesales se observa oficio sin número de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de los servicios auxiliares de esta sección penal de adolescentes, mediante el cual se observa, record de asistencia a presentaciones de citas a orientaciones y charlas, por parte del joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, indicando que culminó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas a la adolescente para el momento del hecho declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven sancionado dio cumplimiento a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuestas; esta Juzgadora decreta la cesación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-1929/2009
ALBJ/gcgc