REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-3687/2013

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplió en su totalidad, y fue cesada el día de la celebración del juicio oral y reservado, el día 24 de octubre de 2013; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de las cuales, la privación de libertad, la cumplió en su totalidad, sólo le queda por cumplir la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven de la siguiente manera:
Se evidencia que desde el 07 de abril de 2014, fecha en la cual se impuso al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el mismo no ha comparecido por ante los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y tampoco ha justificado el motivo de su incomparecencia; por ello, se citó para esta misma fecha y no acudió al llamado del Tribunal.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAS, a la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3687/2013
ALBJ/gcgc.-