REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001496
ASUNTO : WJ01-P-2014-000008
NÚMERO INTERNO : 3J-1626-14
AUTO FUNDADO - ORDEN DE CAPTURA
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a pronunciarse de oficio vistas las reiteradas incomparecencias del acusado, ciudadano ALBERTO OSNEY GIL MORENO, a quien en fecha 27 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de agosto de 2013, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido el prenombrado ciudadano de manera flagrante, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO [sic] ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre fue revocada por la alzada como quedó transcrito supra (folios 49 al 59, primera pieza).
Cursa a los folios 105 al 127 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 13 de septiembre de 2013 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO [sic] ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En cuatro ocasiones fue diferida la celebración del acto culminante de la fase intermedia los días 10 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, en la primera y cuarta ocasión, entre otras razones, por la incomparecencia del ciudadano acusado ALBERT GIL, y en la segunda y tercera oportunidad, por incomparecencia de su defensa, tal como consta en las actas levantadas al efecto y que cursan a los folios 158 y 159 de la primera pieza, 169 y 170 de la primera pieza, 187 y 188 de la primera pieza, 6 y 7 de la segunda pieza, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el que se admitió parcialmente la acusación fiscal en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la apertura del juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 al 24, segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 25 de febrero de 2014 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa (folio 53, segunda pieza).
En fecha 25 de febrero de 2014, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia del acusado, fijando oportunidad para su celebración el día 18 de marzo de 2014 (ff. 65 y 66, segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2014, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia del acusado, fijando oportunidad para su celebración el día 8 de abril de 2014 (ff. 70 y 71, segunda pieza).
En fecha 8 de abril de 2014, se dio inicio al juicio oral y público previa separación de la causa en lo que respectaba al ciudadano ALBERT GIL dadas sus reiteradas incomparecencias, ello conforme a lo establecido en el artículo 77, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (folios 74 al 77, segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por el acusado ALBERT GIL, mediante el cual informó que no podría asistir a la audiencia del día 30 de abril de 2014, así como que no pudo acudir a las audiencias anteriores por razones laborales ya que residía en el estado Mérida (folio 86, segunda pieza).
En fecha 6 de mayo de 2014, se declaró interrumpido el debate en virtud de la incomparecencia de los acusados HENRY GALARRAGA y ARELIS OLLARVES, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 98 y 99, segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2014, se difirió nuevamente el inicio del presente juicio oral y público, por incomparecencia del ciudadano ALBERT GIL (folios 106 y 107, segunda pieza).
En fecha 9 de junio de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa (folios 112 al 114, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2014, se difirió la continuación del debate por incomparecencia del ciudadano ALBERT GIL (folios 122 y 123, segunda pieza).
En fecha 2 de julio de 2014, se difirió la continuación del debate por incomparecencia del ciudadano ALBERT GIL (folios 132 y 133, segunda pieza).
En fecha 4 de julio de 2014, se declaró interrumpido el debate en virtud de la incomparecencia del acusado ALBERT GIL, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo solicitado el representante fiscal, se decretase orden de captura en contra del prenombrado (folios 141 y 142, segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2014, se dio inicio al juicio oral y público previa separación de la causa en lo que respectaba al ciudadano ALBERT GIL dadas sus reiteradas incomparecencias, ello conforme a lo establecido en el artículo 77, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (folios 153 al 156, segunda pieza), el cual concluyó en fecha 19 de diciembre de 2014, con el dictado de sentencia absolutoria de los cargos formulados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ARELIS OLLARVES y el ciudadano HENRY GALARRAGA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por duda razonable, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que durante el decurso del debate, el acusado ALBERT GIL no se apersonó, como en ocasiones anteriores, con el objeto de regularizar su situación procesal.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que desde el día 11 de febrero del año 2014, se ha iniciado el juicio oral y público en tres ocasiones, verificándose reiteradamente la incomparecencia del acusado a pesar de haber sido emplazado en el acto de la audiencia preliminar a comparecer a concurrir al tribunal de juicio correspondiente al término de cinco días, y aún teniendo conocimiento por haber sido notificado en las actas de diferimientos correspondientes, habiendo transcurrido un lapso más que razonable para que el mismo justificare sus ausencias.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz, que hace harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.
En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, para una vez que sea habido apercibirlo del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica del encartado, como así se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 310, cardinal tercero del texto adjetivo penal para el caso de la audiencia preliminar, pero que no obstante se adapta de manera cónsona y perfecta a la presente causa y a la intención del legislador; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALBERT OSNEY GILM MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 20.197.063, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.