REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001781
ASUNTO : WP01-P-2013-001781
NÚMERO INTERNO : 3J-1612-14

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal Séptimo de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano YASO JOSÉ CARACAS MENESES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y que en su lugar se sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Hasta la actualidad ha transcurrido ocho (04) meses y Veintiuno (21) días sin que se haya podido celebrarse la audiencia preliminar, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como: lo señalan los artículos 44, 49, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el contenido de las actas que conforman el respectivo expediente he podido observar que no se ha realizado la audiencia preliminar en el lapso a que hace referencia el contenido del artículo 327 de la norma adjetiva penal toda vez que se han diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a mi defendido como lo es el caso de la incomparecencia constante del representante de la vindicta Pública y falta de traslado del imputado al tribunal, por lo cual se puede evidenciar que efectivamente en la presente causa se están violando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar por tanto tiempo...".

En fecha 9 de agosto de 2013, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado encartado, imputando al encartado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Rafael Zalaya; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Antillano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Sánchez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la presunción razonable del peligro de fuga, basada en la pena que eventualmente podría imponerse así como la magnitud del daño, circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero, en relación con el parágrafo primero, todos del artículo 237 ejusdem modificando la precalificación del segundo y tercer delito supra transcritos, por la de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos precalificados, celebrándose en fecha 14 de noviembre de 2013, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió dicho acto conclusivo salvo la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, agrega quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano YASO JOSÉ CARACAS MENESES, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 230 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que haga variar la convicción judicial en el sentido que se desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, circunstancias que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado, aunado a que, como corolario de todo lo anterior, la presente causa se encuentra en un estado procesal más avanzado que aquel al cual el defensor hace referencia en sus alegatos.

En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que uno de los delitos por los que se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal. Aprecia quien aquí decide que el juez que otrora conoció de la causa, fundó la prognosis de evasión del encartado en virtud de la pena que eventualmente podría imponerse, y que en el caso particular del hecho objeto de reproche en la presente causa, excede holgadamente el límite (diez años de prisión) que genera la presunción iuris et de iure derivada de la Ley, y no del ánimo valorativo del decisor, pues entiende el legislador que una pena de semejante peso, es de por sí suficiente para excitar la contumacia del sometido a proceso, ello sólo en base al más grave de los delitos endilgados.

Por otra parte, se apreció para fundamentar la medida de coerción impuesta, la magnitud del daño causado, constituido por una lesión a uno de los bienes jurídicos de mayor objeto de tutela legal como lo es el derecho a la vida, siendo un acto oprobioso, y definitivo, en contra de la vida, que en el caso particular, se presenta con tres víctimas.

De tales circunstancias, no se observa variación alguna en los términos consagrados en el texto adjetivo penal para poder argüir, fundadamente, que la medida se haya hecho desproporcional, o inidónea. Así las cosas, se evidencia que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal Séptimo de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano YASO JOSÉ CARACAS MENESES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y que en su lugar se sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.