REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001986
ASUNTO INTERNO: 3J-1662-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: JUAN LÓPEZ, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: DANESIA PEDRA, Defensora Pública Penal Cuarta de esta
Circunscripción Judicial.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 5/1/1983, de 32 años de edad, soltero, mesonero, hijo de José de los Santos Gil (f) y Teodora Pérez (f), titular de la cédula de identidad número V-16.329.933, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En fecha 13 de marzo de 2014, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de los corrientes, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano JUAN LÓPEZ, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 12 de marzo de 2014, de una (1) maleta de color negro, marca Fila, con dos (2) asas para el agarre y un (1) asa transportadora descrita en el acta de investigación penal U.E.A.M:028-14 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Maiquetía, quienes se encontraban en labores de servicio en el pasillo Venezuela del terminal aéreo internacional, cuando realizando el chequeo antidrogas de equipajes en el área de revisión, informando el referido ciudadano que pretendía viajar con la aerolínea Tap Portugal, con destino a la ciudad de Madrid con escala en Oporto, observando en el interior del equipaje una vez que fuera abierto prendas de vestir, notando los funcionarios actuantes que el peso de la maleta vacía era bastante elevado, por lo que procedieron a hacerle varios cortes localizando a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojaron una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, arrojando un peso neto de seis coma sesenta y ocho kilogramos (6,68 kg.), luego de ser sometida a dictamen pericial número CG-DO-LC-DQ-14/0432 de fecha 2 de abril de 2014, suscrita por los expertos ARIS ARCINIEGAS y EIMY RANGEL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 105).
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta antenombrada, cursante de los folios 4 y 5 del expediente, cursando elementos de convicción tales como copia simple de pasaporte incautado al ciudadano NAUDYS GIL a su nombre (folio 13), tarjetas de embarque o “boarding pass” (folio 14), tarjeta de migración (folio 15) y la cantidad de seiscientos euros (600 €), sometidos a dictamen pericial grafotécnico número CG-CO-LC-DF-14/0446 suscrito por el experto LAIONEL GELVIZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 89 y 90), de todo lo cual se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje que portaba, siendo corroborada la incautación de la sustancia por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ y RICHARD MÉNDEZ, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la revisión de equipaje como consta en sendas actas cursantes de los folios 8 al 11 del expediente.
Seguidamente, el acusado NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES al serle concedida la palabra admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada excede de mil (1000) gramos de cocaína, tal como se desprende de la experticia química realizada.
PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo, considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NAUDYS DE JESÚS GIL TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 5/1/1983, de 32 años de edad, soltero, mesonero, hijo de José de los Santos Gil (f) y Teodora Pérez (f), titular de la cédula de identidad número V-16.329.933, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.