REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001466
ASUNTO: WP01-P-2014-001466
NÚMERO INTERNO: 3J-1660-14
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: AMARANTA VÁSQUEZ, Fiscal 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: LUIS NELL ACOSTA MENDOZA.
DEFENSA: MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta
Circunscripción Judicial.
Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/06/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Acosta (v) y de padre desconocido, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2014, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del encartado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 1 de abril de 2014, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23 de octubre de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, decretándose el correspondiente pase a juicio oral y público.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público en la presente causa, en el que una vez verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana AMARANTA VÁSQUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acción penal dirigida en contra del ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por su parte, la defensa negó, rechazó y contradijo los argumentos fiscales. Acto seguido, concedido como fue el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, a viva voz admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Tales hechos, endilgados como producto de la investigación realizada por el titular de la acción penal, resultan de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo las siete y media horas de la noche del día 20 de febrero de 2014 cuando los mismos se encontraban en el punto de atención del sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, momento en el que fueron abordados por las ciudadanas ARIANNA CAROLINA TORRES SARMIENTO y FRANCELYS SUJJEY GUERRA ROJAS, quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de tres personas cuando se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo que se desplazaba en sentido este-oeste, quienes posteriormente descendieron de la misma emprendiendo la huida por la escalera del Sector La Cuevita, procediendo a trasladarse al sector con las características aportadas por aquellas aprehendiendo, luego de una persecución al ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, parcialmente oxidada, presentándose en el lugar con posterioridad las referidas víctimas, quienes reconocieron al aprehendido como uno de los partícipes del hecho, circunstancias que quedaron acreditadas con las entrevistas rendidas por la mencionadas víctimas, manifestando específicamente la ciudadana ARIANNA CAROLINA TORRES SARMIENTO, que el acusado fue la persona que “…me amenazó con la pistola y me quitó el teléfono…”, y la ciudadana FRANCELYS SUJEY GUERRA ROJAS, que el encartado fue la persona que las “…amenazó con una pistola y le quitó el teléfono a mi amiga…”, habiéndose realizado reconocimiento técnico al objeto activo del delito, que cursa al folio 110 de la primera pieza del expediente, en el cual se deja constancia que el mismo es un facsímil de arma de fuego de fabricación rudimentaria.
Por otra parte, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor.
No obstante lo anterior, y en vista a la precalificación de los hechos estimadas tanto por el Ministerio Público así como por el juez de la fase intermedia, consideró oportuno y ajustado a derecho por este decisor, hacer un cambio de dicha cuadratura en la ley sustantiva penal, pues del contenido de la experticia referida supra, se desprende que el objeto activo empleado no fue un arma de fuego propiamente dicha, sino un facsímil, esto es un objeto que asemeja por sus características externas a un arma de fuego, más no puede funcionar como tal, y en este sentido, al no haber estado en riesgo inminente y real la vida de la víctima, a pesar de la coacción y la violencia ejercidas, los hechos se subsumen en los supuestos previstos en los artículos 455 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifican los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, que serán aquellos por los cuales deberá responder el acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de todo lo anterior, vista la admisión de hechos realizada por el encartado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este juzgador observa en primer lugar, que cursa al folio 171 del expediente, oficio número 2457-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se hace del conocimiento de este despacho, que el ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA fue condenado en la misma fecha, a cumplir la pena de siete (7) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su tercer aparte y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual, al tratarse el presente de un caso de reincidencia específica, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal debe imponerse la pena desde el término medio al máximo con una adición de una cuarta parte.
Así las cosas, en primer término se establece que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, la cual será impuesta en su término medio dada la conducta predelictual presentada por el encartado, con aumento de una cuarta parte dada la reincidencia específica, que equivale a dos (2) años y tres (3) meses, con lo cual la sanción por este delito ascendería a un lapso de once (11) años y tres (3) meses de prisión.
Por su parte, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio el de (3) años; no obstante, por las circunstancias antes anotadas la sanción se verá aumentada en una cuarta parte, que equivale a ocho (8) meses, ubicando la pena en tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, que será detraída a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, restando en un (1) año y diez (10) meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas penas podrán ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con exclusión de ciertos delitos como aquellos en los cuales media violencia contra las personas y el límite de la pena excede de ocho años, como ocurre en el más gravoso de los delitos por los cuales se dicta la presente sentencia, y por cuya sanción se detraerá la tercera parte que equivale a tres (3) años, ocho (8) meses y un (1) día, restando en un lapso equivalente a siete (7) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de prisión, la pena por el delito de ROBO GENÉRICO. A su vez, la pena correspondiente al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, será detraída a la mitad por no tener las características que impiden tal rebaja, quedando así en diez (10) meses de prisión, y que sumada a la anterior, equivale a un lapso de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUIS NELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/06/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Acosta (v) y de padre desconocido, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los nueve (9) días del mes de enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.
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