REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Macuto, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002861.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL: ODELIS LEON
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde conocer y decidir a este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, sobre la fundamentacion del acta de la audiencia oral y publica celebrada el día de hoy, 28 de Enero de 2015, en este sentido, una vez revisadas como han sido las presente actuaciones y cada una de loas actas que conforman el presente expediente signado bajo el numero WP01-P-2011-002861, donde se puede apreciar que la presente causa se inicio a través de acta policial de Aprehensión en Flagrancia realizada en fecha 30 de julio de 2011, por el Comando Regional numero 5, del Destacamento numero 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, poniendo al conocimiento de las actuaciones a los Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Publico del Estado Vargas, la Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ y el Abg. JORGE OCHOA, quienes giran la instrucciones a los fines de realizar las actuaciones correspondientes, colocando el mismo bajo sus ordenes y ejercer en contra del ciudadano JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12. 380.540, residenciado en la casa Nº 06, frente al Castillo, sector Santa Elena de San José de Cotiza, Caracas Distrito Capital, respectivamente, la acción Penal por la presunta comisión HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2011, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones al Tribunal Sexto de Juicio, siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2011, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 325, 327,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
1º) En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito de Acusación, en contra del ciudadano JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, y el cual consta de Cinco (05) folios útiles y un anexo de Dos (02) folios útiles, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fijándose mediante auto la audiencia oral y publica.
2º) En fecha 21-11-2012 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Juicio, otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al penado: JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12. 380.540, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º) En fecha 18 de Junio de 2014, se celebro audiencia especial médiate la cual el Tribunal Sexto de Juicio, prorrogo por un lapso de siete (07) meses las presentaciones del ciudadano JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA.
4º) Cursa en la presente pieza comunicación Nº DIR-6/05/2015 de fecha 18-01-2015, emanada de La Dirección Nacional de Centro Cristiano Nacional, Desarrollo Social, Región Caracas, mediante el cual informa que el ciudadano: JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12. 380.540, en fecha 18-01-2015, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por este Tribunal, con un pronostico favorable, realizando el mismo actividades como Pastor de dicha institución, igualmente cursa en autos Reporte de presentaciones emitido por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se observa las distintas oportunidades en que se presento el ciudadano antes mencionado por ante la oficina los cuales se encuentran incurso en el presente expediente.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al penado: JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, vale decir el 21-11-2012, mas el lapso de prorroga de siete (07) meses el 18 de Junio de 2014, hasta el día18-01-15, fecha en que concluyo la supervisión del penado por ante La Dirección Nacional de Centro Cristiano Nacional, Desarrollo Social, Región Caracas, un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, a las condiciones impuestas por este Tribunal debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso, y de las condiciones establecidas en el, se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICCIONES IMPUESTA POR EL TRIBUNAL, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el numero WP01-P-2011-002861, seguida en contra del ciudadano JOSE GIOVANY CURIEL MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12. 380.540, residenciado en la casa Nº 06, frente al Castillo, sector Santa Elena de San José de Cotiza, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 en relación con el articulo 49 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística y Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Exp. Nº. WP01-P-2011-002861
|