REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Enero de 2015
204 º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000297
2E-2173-2010
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano panado, ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1981, de 34 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en la Residencias parosas frente al Bloque 08 casa Nro. 22 en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Narciso Velásquez (v) y de Rosa Moreno de Velásquez (f), y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.838.312, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena vigente para fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado, ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.482.137, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena vigente; Así las cosas, en fecha 01 de Julio de 2011, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 471, ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado, ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.482.137.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de Finalización de la Pena Corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, al presente penado fue recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, de Ocumare del Tuy, estado Miranda el oficio Nro. MPPSP/DGAEBSP/UTSO/11/2014/1886/14 de fecha 05 de Diciembre de 2014 el INFORME CONDUCTUAL FINAL, del ciudadano penado ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.482.137, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, la Lic. ROSANA HERNANDEZ y la Antrop. NATALY PEREZ, como Delegada de Prueba.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1981, de 34 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en la Residencias parosas frente al Bloque 08 casa Nro. 22 en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Narciso Velásquez (v) y de Rosa Moreno de Velásquez (f), y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.838.312, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.482.137, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena vigente para fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11 del estado Miranda, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2004-000297