REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Enero de 2015
204 º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001078
2E-1888-2008
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano panado, OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de Octubre de 1975, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en el Sector San Onofre, Carretera Vieja Caracas la Guaira por Paramaconi Parroquia Sucre, Distrito Federal, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena vigente para fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado, OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena vigente para fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto; Así las cosas, en fecha 26 de Junio de 2012, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 471, ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado, OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de Finalización de la Pena Corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, al prenombrado ciudadano penado fue recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital de Caracas el oficio de la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, que fue suscrita por la LIc. MARIA QUIARO, como delegada de Prueba y la T.S.U. JOSEFINA MADEIZ en su condición de coordinadora encargada de la referida Unidad Técnica, del ciudadano penado OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de Octubre de 1975, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en el Sector San Onofre, Carretera Vieja Caracas la Guaira por Paramaconi Parroquia Sucre, Distrito Federal, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado OMAR ANTONIO BELLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.994.051, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena vigente para fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital de Caracas, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2007-001078