REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODE JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000005
ASUNTO : 2E-1736-07

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 02/11/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Bella Vista Bloque Nro. 35, piso 08 apto. 818, entre la 3ra y 4ta Avenida, Cerca de la estación del metro Pérez Bonalde, Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.341.634; a tal efecto para decidir se observa:

El ciudadano penado EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.341.634; En fecha 25 de Enero de 2007, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien consta en los folios 136 al 139 de la Segunda pieza del expediente, que le fue Otorgada la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, en fecha 12 de marzo de 20121.

Así las cosas, este tribunal en fecha 09 de Julio de 2009, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL impuesta al ciudadano penado EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.341.634; de conformidad con los artículos 471, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de Noviembre del 2014.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano penado EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.341.634; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto es por lo que este, Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.341.634; antes identificado, POR EL CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WK01-P-2006-000005