REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002429
: 2E-2805-14


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-12-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson López (V) y de Ernestina Blanco (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479, y residenciado en el Sector los Hornitos, Casa Nro. 14, a la entrada de casa de color Azul, Esquina Zamora, Catia la Mar, estado Vargas quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 482, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con la segunda aparte de articulo 80 ambos del Código Penal, y el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, más la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 05 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual fue condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con la segunda aparte de articulo 80 ambos del Código Penal, y el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, más la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2014, y de acuerdo al cómputo, se evidencia que el mismo se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 17 de Octubre de 2013, se le impuso Medida Cautelar, contenida en el articulo 256 numeral 3º, del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MESES y SEIS (06) DIAS, toda vez que fue detenido en fecha 11 de Septiembre de 2013, es decir entonces una vez impuesto de la normativa de Ley se le cumplirá la totalidad la pena que le fuera impuesta en fecha once (11) de Septiembre del 2017.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 25 al 29 de la Segunda pieza del expediente, el Informe Técnico recibido sin numero (020478) y consignado mediante escrito emitido por funcionario del MPPSP el día 29/10/2014, siendo practicado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciarios para Relaciones Interiores y Justicia, y actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminalista un Medico y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Despacho de Viceministro de atención al Privado y Privada de Libertad de la Dirección General de Pos Penitenciaria del MPPSP, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el sujeto considera una medida adecuada. Así mismo consta en los folios 27 resultados de dicha junta la Clasificación de Minima Seguridad.

Ahora bien consta en los folios 137 al 140 de la misma pieza constancia Laboral de la empresa mercantil “COOPERATIVA LOS ILEGALES D VARGAS.” (coop) Rif. J-29859914-6, debidamente inscrita en el Registro de Sunacop de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se evidencia que continua laborando en dicha cooperativa ocupando el cargo de motorizado el ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto da la certeza del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con la segunda aparte de articulo 80 ambos del Código Penal, y el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, más la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en el Sector los Hornitos, Casa Nro. 14, a la entrada de casa de color Azul, Esquina Zamora, Catia la Mar, estado Vargas; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.479, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con la segunda aparte de articulo 80 ambos del Código Penal, y el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, más la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, lo procedente es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose el plazo de Régimen de Prueba y que deberá cumplir la pena que le fuera impuesta en fecha once (11) de Septiembre del 2017, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2013-002429