REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000583
ASUNTO : WP01-P-2007-000583
: 2E-2827-2014
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1983, De estado civil Soltero, hijo de Margarita Luna y Manuel Escudero, domiciliado en: Carretera vieja Caracas, la Guaira, barrio el limón, invasiones, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control este Circuito Judicial Penal en fecha 26-09-2014, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, fue detenido por primera vez en fecha 23/06/2007 en la cual fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas siendo evadido de dicho Tribunal, posteriormente en fecha 08-02-2011, fue detenido nuevamente y presentado por ante el Juzgado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de control del Área Metropolitana de Caracas y siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora bien fecha 09-02-2011 el Juzgado Cuadragésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, le decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, hasta el día 28-03-2011, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas le otorgo una medida Cautelar las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así el Juzgado Quinto de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-01-2012 le libro Orden de Captura, posteriormente se recibió oficio del Juzgado Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-01-2014, donde participa que el mencionado penado se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, siendo así que para determinar el tiempo detenido se tomara desde la fecha 16-01-2014 la cual nos participa que se encuentra en dicho establecimiento hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta al ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, finalizará el día 23/09/2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (hoy derogado), toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 15-01-2007, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 23/03/2017.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 23/01/2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23/05/2021.
De igual forma, le fue impuesta al ciudadano penado ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, de las penas accesoria a la principal, en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-03-2023, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sino una conmutación de pena y podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena del ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, la Penitenciaría General de Venezuela. (PGV).
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JHONGEL JOEL LUNA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1983, De estado civil Soltero, hijo de Margarita Luna y Manuel Escudero, domiciliado en: Carretera vieja Caracas, la Guaira, barrio el limón, invasiones, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.305, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2007-000583