REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000985
ASUNTO : WP01-P-2012-000985

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cantinero del colegio Andrés Mata, hijo de Víctor Matamoros (v) y María Elena Iriarte (v) residenciado en la Avenida Principal de la Soublette, casa Nº 6209 al lado del laboratorio clínico, estado vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.141.190, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-10-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del código Penal y el articulo 6 de la Le Contra La Delincuencia Organizada y las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 09-11-2012. Posteriormente en fecha 24-03-2014, se efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena por trabajo, la cual arrojo un tiempo de redención de nueve (09) meses y trece (13) días, determinándose en dicha decisión que el antes referido penado, podía optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 23-11-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Pronostico de Conducta y la Clasificación del Grado de Seguridad del penado de autos, los mismos fueron emitidos por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, constituido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, estado Bolívar, el cual fue practicado al penado VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan: Que el penado de marras fue evaluado con un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MINIMA, informe este que riela inserto al folio (153 al 155) de la sexta pieza.

Cursa a los folios (194 al 203) de la sexta pieza, Oferta Laboral suscrita por la ciudadana MARVELIS CAMACHO, en su carácter de Administradora, de la Unidad Educativa Privada “ANDRES MATA” en la cual ofrece empleo al penado de autos, para el cargo de MANTENIMIENTO, oferta esta que fue debidamente corroborada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 12-01-2015, acta que esta enclavada al folio (05) de la séptima pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, es decir en la causa in comento no existe ningún motivo o prohibición expresa, que impida otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida a favor del penado de marras.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena referida. Al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destacamento en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada ocho (08) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

10-Realizar alguna actividad comunitaria una vez al mes, en el sector donde resida el penado de marras o donde le sea designada dicha actividad por este Juzgado, debiendo el mismo consignar constancia expedida en el organismo donde presto su colaboración, a los fines de comprobar su labor.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción de los párrafos precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y vista que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto, cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, es el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, al ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS IRIARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cantinero del colegio Andrés Mata, hijo de Víctor Matamoros (v) y María Elena Iriarte (v) residenciado en la Avenida Principal de la Soublette, casa Nº 6209 al lado del laboratorio clínico, estado vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.141.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plenamente establecido que el penado de marras tiene la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, estado Bolívar, Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-