REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2012-000213
ASUNTO : WP02-S-2012-000213

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JIMMY AMAURI PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 09-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.535.070, residenciado en: Los Corales, Quinta Don Pepe, frente a la Iglesia Católica, de color blanco, Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08-12-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIOS, fue detenido en fecha 20-12-2005, hasta esa misma fecha, fecha esta, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por unas horas, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir OCHO (08) MESES, de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIOS, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 09-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.535.070, residenciado en: Los Corales, Quinta Don Pepe, frente a la Iglesia Católica, de color blanco, Caraballeda, estado Vargas, conforme a lo previsto en con los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-