REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000790
ASUNTO : WP01-P-2009-000790

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado CESAR PEREA RIASCOS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 10-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio empresario, portador del pasaporte de la Republica de Colombia Nº C-94439871, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 09-02-2009, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado CESAR PEREA RIASCOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado CESAR PEREA RIASCOS, se encuentra detenido desde 25-02-2009, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 05-03-2014 y 22-09-2014, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de autos, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de diez (10) meses y veintitrés (23) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 02-01-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (140 al 144) de la cuarta pieza escrito emitido por el Dr. WILMER GARCÍA, en su carácter de Defensor Público del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana MERLYS DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, en su carácter de apoyo familiar del penado CESAR PEREA RIASCOS, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CARTA DE APOYO FAMILIAR, la primera de las nombradas, es decir la carta de residencia, emitida por el CONSEJO COMUNAL “LA ADUANA III “A”, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA SAN CRISTÓBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, cuya dirección es: Sector III, La Aduana, calle Ruiz Pineda, casa Nº 0-66, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana MERLYS DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, y por ultimo la carta de buena conducta de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al referido penado, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado CESAR PEREA RIASCOS, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano CESAR PEREA RIASCOS, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 25-02-2009, hasta la actualidad, determinándose que ha permanecido detenido por el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. Así mismo es importante resaltar que este Juzgado en fechas 05-03-2014 y 22-09-2014, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de autos, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de diez (10) meses y veintitrés (23) días, ahora bien es primordial establecer el tiempo de detención efectiva, el cual se obtiene sumando el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado CESAR PEREA RIASCOS, todo ello con el objeto, de determinar si el penado de marras cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es por ello que al sumar el tiempo de detención que en la causa in comento es de cinco (05) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de redención que es por un tiempo de diez (10) meses y veintitrés (23) días, nos arroja un total de seis (06) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, lapso este que nos permite comprobar claramente que el penado de marras, cumplió en fecha 02-01-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (150 al 151) de la cuarta pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (46) de la tercera pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA SAN CRISTÓBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, cuya dirección es: Sector III, La Aduana, calle Ruiz Pineda, casa Nº 0-66, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano CESAR PEREA RIASCOS, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 02-04-2017, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio SIMÓN BOLÍVAR, del estado Anzoátegui, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CESAR PEREA RIASCOS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 10-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio empresario, portador del pasaporte de la Republica de Colombia Nº C-94439871, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio SIMÓN BOLÍVAR, estado Anzoátegui, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 02-04-2017, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre del penado CESAR PEREA RIASCOS. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina del Registro Civil del Municipio SIMOSN BOLÍVAR, del estado Anzoátegui, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-